Dictamen CGR

Dictamen N° 13013/2020

2020-12-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre la resolución N° 83, de 2020, del Gobierno Regional de Antofagasta, que aprueba la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Sierra Gorda
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N° 13.013 Fecha: 23-XII-2020 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 83, de 2020, del competente Gobierno Regional, que aprueba la Ordenanza Local (OL) del Plan Regulador Comunal de Sierra Gorda (PRC). Al respecto, cumple con hacer presente que por los oficios N°s 1.601, de 2019, y 1.190, de 2020, de la anotada Sede Regional, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s 11.243, de 2019, y 6.700, de 2020, se representaron correspondientemente las resoluciones N°s 5, de 2019, y 2, de 2020, del atingente Gobierno Regional que sancionaban dicho PRC. Sobre el particular, efectuado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar que aún subsiste lo reparado en el párrafo cuarto del reseñado oficio N° 1.190, puesto que la regulación que se contiene en el actual artículo 3° transitorio no se condice con lo establecido en el cuadro de usos de suelo del artículo 9°, N° 2, letra b), de la OL, toda vez que en esta oportunidad, el señalado artículo 3° de carácter supletorio define las actividades productivas de impacto intercomunal como aquellas calificadas como “molestas”, “insalubres o contaminantes” y “peligrosas”, y en el artículo 9°, en la zona ZAP-1 se admite la actividad productiva industrial “molesta”. Además, cabe reparar que en la letra b) del artículo 3° transitorio, en la zona ZAP-I se admite la infraestructura calificada como “molesta” y “peligrosa” -de lo que es posible inferir que este tipo de infraestructura se entiende de impacto intercomunal-, mientras que en el artículo 9°, en las zonas ZE, ZAP-1, ZEA, ZRS, ZIS, ZIT y ZF, se permiten ciertos destinos de infraestructura sin especificar su calificación. Lo anterior, sin perjuicio de que no se advierte el motivo por el cual solo se admite la infraestructura calificada como “molesta” y “peligrosa” y no la “insalubre o contaminante”. A continuación, cumple con formular las siguientes observaciones al instrumento de planificación territorial en comento, en armonía con lo expresado en los oficios antes citados: 1. En el artículo 3°, letra b), de la OL, “Límite urbano localidad de Sierra Gorda”, el punto SG-12 se describe en función de la línea paralela a “88 m” al nororiente de la prolongación que indica, mientras que en los planos PRC-VEP-SIERRA GORDA y PRC-ZUS-SIERRA GORDA esa distancia se anota a 85 metros de esa prolongación. 2. En el artículo 9°, N° 2, letra k), de la OL, se aprecia que en el cuadro de normas urbanísticas de subdivisión y/o edificación se contempla un adosamiento de 50%, no obstante que acorde con el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la longitud del adosamiento no podrá exceder del 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino. 3. En el artículo 13 de la OL, “Plazas y parques”, los usos de suelo permitidos y el coeficiente de ocupación de suelo previstos, se apartan de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC. 4. En el artículo 15 Red vial estructurante, se aprecian los reparos que a continuación se detallan: a) En el cuadro 5 “Vialidad Estructurante y/o jerárquica de la localidad de Baquedano”, se aprecia que la “Calle Nueva 3” se describe con un perfil proyectado de 30 metros, en circunstancias que acorde con el plano respectivo ese tramo de vía tiene un ancho variable superando los 40 metros en un sector, y la “Calle Nueva 8” se proyecta con un perfil de 20 metros, mientras que en el plano PRC-VEP-BAQUEDANO se grafica con un perfil variable de hasta 60 metros aproximadamente. Además, la vía Los Aromos, en el tramo Barros Luco Poniente - Av. Salvador Allende, se contempla como existente con ensanche costado “oriente”, pero en el plano PRC-VEP-BAQUEDANO el referido ensanche se dibuja en el costado “poniente”. Por último, la vía Tarapacá se describe en función de “Cruz de Baquedano”, hito que no se identifica en el plano PRC-VEP-BAQUEDANO. b) En el cuadro 6 “Vialidad Estructurante y/o jerárquica de la Localidad de Sierra Gorda”, la vía Eduardo Frei en su tramo “Calle Existente 1” - “Eleuterio Ramírez” se anota como existente con un perfil variable entre 20 y 21 metros, mientras que en el plano PRC-VEP-SIERRA GORDA, en el perfil de 20 metros del subtramo Bolivar - O'Higgins de la vía en comento se incluye una edificación existente. 5. En el artículo 3° transitorio, letra a), en el cuadro sobre límites de extensión urbana de la zona ZAP-I, el tramo C-D se describe como una línea “recta”, pero en el plano respectivo se dibuja de forma “sinuosa”. 6. En el cuadro 8 “Vialidad Estructurante y/o jerárquica Red Vial Intercomunal localidad de Baquedano”, del artículo 6° transitorio, la “Calle Existente 7”, se describe como existente de 20 metros, no obstante que en el plano PRC-VEP-BAQUEDANO se dibuja con una bifurcación en uno de sus extremos, que no se incluye en la descripción de esa arteria. 7. En el plano PRC-ZUS-BAQUEDANO se omite dibujar la faja de protección de la línea férrea en el tramo emplazado al interior del monumento histórico MH1. 8. En lo meramente formal, cabe hacer presente en cuanto al acto en examen, que no se adjunta el decreto exento N° 98, de 2014, citado en el considerando N° 1; que mediante las resoluciones N°s 5, de 2019, y 2, de 2020, fue promulgado el PRC, y no lo que se indica en los considerandos N°s 5 y 8, respectivamente, y que en el considerando N° 6, se advierten imprecisiones en la síntesis de las observaciones efectuadas a través del reseñado oficio N° 1.601, de 2019. Luego, sobre la OL, en el artículo 9° las zonas se mencionan a partir de la letra c) en lugar de la letra a) y en los cuadros de dicho artículo no se dibuja la línea divisoria entre el equipamiento y las actividades productivas; en el artículo 9°, N° 2, letra d), de la OL, en el cuadro de usos de suelo de la zona ZEA, en los usos prohibidos del equipamiento “Comercio” y “Culto y cultura” dice “Todos”, debiendo decir “Todos, excepto los señalados como permitidos”; en el artículo 11, letra c), se omite señalar el ministerio de origen del decreto que se indica; en el cuadro 5 del artículo 15, la “Calle Existente 4” en sus cuatro primeros tramos, y la calle “Tarapacá” en su tramo “Jaime Guzmán - Av. Salvador Allende”, se anotan con la letra “P” de proyectado, en circunstancias que acorde con su descripción se trata de una vía existente con ensanche; en el cuadro 6 del artículo 15, en su último tramo, la vía “Eduardo Frei Oriente” se denomina “Oriente Eduardo Frei”, y en el cuadro 8, del artículo 6° transitorio, en la descripción del tercer tramo de la vía Salvador Allende se prescinde del texto referido a la “calle Tamarugal”. Finalmente, es dable anotar que en el resuelvo N° 1 se aprueba una nueva versión de la OL y no de la totalidad de los elementos que conforman el PRC detallados en el artículo 2.1.10. de la OGUC, y que lo dispuesto en los resuelvos N°s 3 y 4 no se ajusta íntegramente a lo consignado en el artículo 2.1.11. de la OGUC, conforme al cual, en lo que atañe, los gastos que demande la publicación de un instrumento de planificación territorial “serán de cargo del órgano al cual compete su aprobación. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las Municipalidades correspondientes”. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 83, de 2020, del Gobierno Regional de Antofagasta -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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