Dictamen N° 1233/2021
N° 1.233 Fecha: 04-VI-2021 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 11, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de La Calera (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones atingentes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En relación con el cuadro “Descripción del Límite Urbano” previsto en el artículo I.1.2 de la Ordenanza Local (OL), se advierte que la descripción del punto LC08, que alude a “Intersección de la línea paralela a 55 m al sur de línea oficial norte de la Ruta CH-60, y la curva de nivel 240 msnm”, es incierta, por cuanto ambas líneas se intersecan en más de un punto (aplica dictamen N° 23.509, de 2018, de este origen). 2. En cuanto a la denominación de la “Zona de Extensión Industrial” mencionada en el cuadro del artículo I.1.3, cabe apuntar que las zonas de extensión urbana, son materias que de acuerdo con el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, compete al nivel superior de planificación territorial (aplica dictámenes N°s 34.419, de 2008, y 44.051, de 2017, ambos de esta Sede de Control). 3. En el artículo I.2.7, se anota que todo proyecto de edificación o urbanización que indica podrá acceder, en lo que importa, a un incremento de 20% en la altura máxima de edificación y de 30% en el coeficiente de constructibilidad permitidos en el proyecto, según los valores que se disponen en el cuadro de incentivos normativos de la zona ZM1 establecida en el artículo II.1.1, en circunstancias que los valores que se disponen en el citado cuadro no corresponden a esos porcentajes. Lo anterior, sin perjuicio de manifestar que los proyectos de “urbanización” no contemplan edificaciones, debiendo referirse a “loteo con construcción simultánea”, que es necesario precisar que dicho incentivo resulta aplicable exclusivamente a la zona ZM1, y que acorde con las tablas de normas urbanísticas y de incentivos de esa zona no se contempla un aumento de la altura máxima para la edificación continua. 4. En lo concerniente al cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo I.2.8 de la OL, es del caso apuntar que en el uso equipamiento de comercio, no procede incluir a “salas de baile”, puesto que no constituye un destino (aplica dictamen N° 13.574, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Además, en el uso de suelo equipamiento de deporte, en el destino “Estadios” la dotación se determina en base a la cantidad de "personas", faltando indicar la forma en que se efectuará el atingente cálculo (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Contraloría General). Asimismo, en el uso de suelo infraestructura de transporte, destino “Terminal de transporte terrestre de pasajeros”, el parámetro referido a “andén” implica efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable (aplica dictámenes N°s, 25.668, y 26.721, ambos de 2019, de este origen). Finalmente, en el último inciso de dicho artículo, y sin perjuicio de que no se advierte la congruencia de la regla que se establece con lo señalado en la tabla de estacionamientos, se omite especificar que los “3 a 7 puestos de estacionamiento” a que se refiere son vehiculares. 5. En los artículos II.1.1 y II.4.1 de la OL, que fijan las normas urbanísticas aplicables a las zonas que se detallan, en todos los cuadros que establecen los usos de suelo “Áreas Verdes” y “Espacio Público”, se observa que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.31. y 2.1.30. de la OGUC, respectivamente (aplica dictámenes N°s 24.534 y 26.721, ambos de 2019, de esta Sede de Control). 6. En el singularizado artículo II.1.1, N° 2, letra d) “ZM3.1, Subzona Mixta 3.1: Eje Centralidad Urbana Continua”, se aprecia que en el cuadro de normas urbanísticas de subdivisión y/o edificación se contempla un adosamiento de 100%, no obstante que acorde con el artículo 2.6.2. de la OGUC, la longitud del adosamiento no podrá exceder del 40% de la longitud total del deslinde común con el vecino (aplica dictamen N° 13.013, de 2020, de esta Contraloría General). 7. En el aludido artículo II.1.1, N° 2, letra f) “ZM4, Zona Mixta 4: Centralidad Comercio-Servicio Ruta”, en el uso de suelo infraestructura de transporte del pertinente cuadro, no corresponde la alusión a “vías” ferroviarias por apartarse de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2.1.29. de la OGUC, que prevé que "los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes" (aplica dictamen N° 18.744, de 2018, de este origen). Lo propio, se observa en el citado artículo II.1.1, N° 3, letra c) “ZIT, Zona de Infraestructura de Transporte”, acápite “Usos de suelo permitidos”, y en el artículo II.4.1, N° 1, letra a) “Zona Estación Ferroviaria - ZEF”, cuadro de usos de suelo. 8. En el anotado artículo II.1.1, N° 3, letra b) “ZEIC, Zona de Extensión Industrial”, en el uso de suelo equipamiento clase servicios del atingente cuadro, no se advierte el sustento normativo para permitir solo los servicios profesionales y artesanales “públicos” y prohibir expresamente los “privados”, atendido que el artículo 2.1.33. de la OGUC, prevé que dichos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento, sin distinción (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 54.317, de 2016, de esta Entidad de Fiscalización). 9. En el artículo II.2.1, que individualiza los parques y plazas que se grafican en el plano como “PP”, se omite incluir el parque ubicado entre la “Ruta 5” y “Calet. Norte Ruta 5”, conforme con lo graficado en el plano PRC-La Calera, lámina 02. 10. En el artículo III.3.1 “Áreas de Riesgo”, el nombre de una de sus áreas, “AR2 - Área de Riesgo por remociones en masa”, difiere de lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Contraloría General). Idéntica observación, se aprecia en el acápite 12.5, letra a) “Áreas de Riesgo”, de la Memoria Explicativa y en el plano PRC-La Calera, láminas 01 y 02. 11. En el artículo II.3.2 " Zonas No edificables", la definición que ahí se incluye corresponde a una materia que atañe a la OGUC y no al instrumento en examen (aplica dictamen Nº 11.243, de 2019, de esta Sede de Control). Por su parte, el N° 2 de ese artículo se refiere a las “Fajas senderos de inspección de los canales de riego o acueductos “fijados en el Código de Aguas, D.F.L. N° 1.302, de 1990”, sin que dicho decreto con fuerza de ley corresponda al código a que se alude (aplica dictamen N° 11.243, de 2019, de este origen). Además, no se aprecia el motivo por el cual no se incluyen las fajas de resguardo por líneas de alta tensión, toda vez que en la Memoria Explicativa, acápite 12.5 “Áreas restringidas al desarrollo urbano”, letra b) “Zonas No Edificables”, se señala que existen trazados eléctricos que tienen una tensión entre 44 y 66 kV, los que de conformidad con el Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07 -dictado por la resolución exenta N° 33.277, de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles- deben contar con las pertinentes franjas de seguridad del ancho que ahí se detalla. 12. En el artículo II.4.1, N° 2, letra a) “Zona de Conservación Histórica - ZCH1 Plaza Cemento Melón”, cuadro de usos de suelo, se omite excluir de los usos prohibidos los servicios artesanales y profesionales, en circunstancias de que, de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, dichos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de esta Contraloría General). 13. En el referido artículo II.4.1, N° 2, letra f) “Inmuebles de Conservación Histórica – ICH”, en el cuadro de inmuebles de conservación histórica, se anota que el inmueble N° 06 “Vivienda Particular” se ubica en Almirante Latorre N° 580-582, mientras que según la respectiva ficha se emplaza en el N° 574 de esa calle; y los inmuebles N°s 18 “Comercio y Vivienda Particular” y 20 “Comercio y Oficinas” se sitúan en la calle “Ignacio Carrera”, en circunstancias que en las atingentes fichas y en el plano PRC-La Calera, lámina 02, esa vía se denomina solo “Carrera”. 14. En el artículo II.5.1, no se advierte el sustento normativo de lo expresado en cuanto a asimilar a vía local “aquellas vías existentes cuyo ancho entre líneas oficiales sea igual o superior a 8m e inferior a 11m” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.239, de 2019, de este origen). Lo anterior, considerando también que la simbología de los planos del PRC no distingue tales vías y que en dichas láminas no se indica el perfil de todas las arterias. 15. Acerca del cuadro que describe la red vial estructurante, contenido en el artículo II.5.2 de la OL, cabe reparar que: a) En las vías “Adrián” -en su tramo entre “Costanera Norte” y “Av. del Río”- y “Diez de Enero” -en su tramo entre “El Litre” y “Costanera Norte”-, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual debe ejecutarse el “Ensanche ambos costados”, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Entidad de Control). b) En la columna observaciones de la referida vía “Adrián” -en su tramo entre “Costanera Norte” y “Av. del Río”-, no procede aludir a “Puente” (aplica dictamen N° 16.157, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). c) Se incluye la vía “Ruta F-317”, la cual se describe en el tramo entre “Manuel Rodríguez” y “Proyectada 1”, empero en el plano PRC-La Calera, lámina 02, ese tramo corresponde a la vía “Ruta F-303”. d) El ancho existente de la vía Almirante Latorre, en su tramo “José J. Pérez - Gonzalo Lizasoain”, se anota en la columna “ancho proyectado”. e) La vía “Once de Septiembre”, en su primer tramo se describe a partir de la vía “Colo Colo”, pero en el plano PRC-La Calera, lámina 02, aparece dibujada desde la “Ruta 5” -nudo vial-. 16. En el cuadro “Red vial estructurante intercomunal” del artículo 2° Transitorio, la vía “Ruta 5” se describe con un ancho existente variable entre 35 y 65 metros, no obstante que conforme al aludido plano PRC-La Calera, lámina 02, esas medidas incluyen el perfil de la vía contigua denominada “Adrián”, y que de acuerdo con el cuadro contenido en el artículo II.5.2. de la OL, esa vía alcanza, al norte, el límite Comunal La Calera - Nogales. Asimismo, la vía “Ruta CH-60 se anota con un ancho existente entre 40 y 130 metros, empero en el mencionado plano PRC-La Calera, lámina 02, dicha vía en su tramo entre “Av. La Feria” y Centenario”, próximo al punto LC08 del límite urbano, considera un perfil de aproximadamente 35 metros. 17. Respecto a la Memoria Explicativa, el contenido señalado en el acápite 12.3, cuadro 12.3-2 “Síntesis de uso de suelo por zonas Plan propuesto La Calera”, no armoniza con lo establecido en la OL, v.gr., en las zonas ZU2, ZM1 y ZM2, ZM3 y ZM4 se omite detallar que las actividades productivas prohibidas corresponden a industria y a otras actividades -talleres, almacenamiento y bodegaje- calificadas como molestas, contaminantes o peligrosas; en las zonas ZM1, ZM2, ZM3, ZM4 y ZEF no se incluyen los talleres entre las actividades productivas permitidas; en la zona ZM3 se indica como uso de suelo permitido el equipamiento de esparcimiento en circunstancias que se encuentra prohibido en la OL; en las zonas ZAP, ZEIC, ZIT, ZIES, ZEF y ZCH3, en los usos prohibidos actividades productivas se omite especificar las peligrosas; en la zona ZAP no se incorpora entre los usos de suelo permitidos la infraestructura de transporte y en los prohibidos no se precisa que se trata de infraestructura sanitaria y energética; en la zona ZIT se incluye en los usos de suelo permitidos la actividad productiva inofensiva; en la zona ZCH 1 se consigna como permitido el equipamiento de servicio; en la zona ZCH 4 se anota como permitido el equipamiento de educación, y en la zona ZCH 5 se apunta como uso de suelo permitido el equipamiento de comercio. Por su parte, la escala de la ilustración 12.5-1 “Áreas de Riesgo - Aplica Art. 2.1.17”, no permite verificar su correspondencia con las áreas de riesgo definidas en el plan y no se acompaña el plano ARDU-01 (Láminas 01 y 02) -mencionado a continuación de esa ilustración- en el cual se entregaría el detalle de tales áreas de riesgo. A su turno, en el acápite 12.6 “Intensidad de Uso del Territorio”, el contenido del cuadro 12.4-1 “Cabida de población y viviendas (habitantes nuevos) Plan propuesto La Calera” no armoniza con lo previsto en los cuadros de normas urbanísticas de subdivisión y edificación del artículo II.1.1 y siguientes de la OL, v.gr., en las zonas ZU1.2, ZU2, ZM1, ZM4, ZCH1, ZCH2 y ZH3, se apunta un coeficiente de ocupación de suelo de 0,3, 0,3, 0,5, 0,5, 0.75, 0,5 y 0,4, mientras que en la OL es de 0,4, 0,6, 0,6, 0,6, 0,8, 0,6 y 0,6, respectivamente; en la zona ZM3.1 se describe una altura máxima de “28 metros - 8 pisos”, un coeficiente de ocupación de suelo de 0,6, un coeficiente de constructibilidad de 2,6 y una densidad bruta máxima de “750 hab/há”, no obstante en la OL esos valores conciernen a “35 metros - 10 pisos”, 1, 3,3 y “900 hab/há”, y en la zona ZIT se anota una altura de 15 metros, que en la OL es de 10,5 metros. Por último, lo previsto en el acápite 12.7.2 “Sistema vial estructurante”, difiere de lo consignado en la OL, v.gr., en la letra a) “Vías intercomunales Expresas y Troncales”, la “Ruta 5” contempla un ensanche a “70 m de ancho” y “Av. Joaquín Godoy” -en la OL y en los planos se denomina José Joaquín Godoy- contempla un ensanche para ampliar su sección al norte a “30 m de ancho” sin distinguir tramos; en la letra b) “Vías colectoras” del referido acápite, en los ejes de conexión Norte-Sur, considera la vía “Proyectada 2” y omite la vía “Teresa”; en la letra c) “Vías de servicios”, en los ejes de conexión Norte-Sur omite el “Puente Proyectado 1” y “René Pianovi”; en la letra d) “Vías locales”, en los ejes de conexión Norte-Sur, se omite “Gran Avenida”; y en la misma letra d), en los ejes de conexión Poniente-Oriente, se omite el “Acceso Norte Ruta CH-60” y la “Prolongación Caletera Norte Ruta CH-60”. 18. En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de realizar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, sancionado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s 25.668, de 2019, y 8.741, de 2020, de este origen). Además, en las actas de las dos audiencias públicas realizadas no consta el detalle de los participantes, limitándose a dar cuenta que se trata de las reuniones ordinarias N°s 25 y 29 del Concejo Municipal, indicando solo la asistencia de los concejales de la comuna, y las copias de los avisos de prensa acompañados en el expediente no dan cuenta de la fecha de su publicación. 19. En lo formal, es dable observar que el decreto con fuerza de ley Nº 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), es de 1975 y no como se indica en el visto Nº 3 del acto administrativo en trámite; en el visto N° 6 no procede aludir al “primer inciso de su artículo transitorio” del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente; el oficio ordinario N° 214 citado en el visto N° 24, es de fecha 4 de abril de 2019 y no como ahí se detalla; el documento enunciado en el visto N° 53 se reitera en el N° 56, y en el artículo II.4.1, N° 2, letra d) la Zona de Conservación histórica ZCH4 se denomina “Ex - Molino Schacht” mientras que en el plano PRC-La Calera, láminas 01 y 02, se nombra “Población Ex - Molino Schacht”. Además, no se adjunta el documento singularizado en el visto N° 70. Enseguida, no se advierte el sentido de incorporar un índice en la OL, toda vez que sus páginas no se encuentran numeradas. A su turno, en el artículo I.1.1 de la OL no procede referirse a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC , modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictamen N° 281, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). Por su parte, en el cuadro 12.3-2 “Síntesis de uso de suelo por zonas Plan propuesto La Calera” de la Memoria Explicativa, la zona ZCH5 se denomina “Zona de Conservación Histórica 4”. Finamente, el plano PRC-La Calera, láminas 01 y 02, se acompaña en 3 versiones originales, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 25.668, de 2019, de esta Sede de Control). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el instrumento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 11, de 2021, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este documento. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación