Dictamen N° 11243/2019
N° 11.243 Fecha: 25-IV-2019 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 5, de 2019, del Gobierno Regional de Antofagasta, que promulga el Plan Regulador Comunal de Sierra Gorda. Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación territorial en comento: 1. En relación con los cuadros relativos al límite urbano de las localidades que se anotan, contenidos en el artículo 3° de la atingente Ordenanza Local (OL), es dable advertir que en todos los puntos de la letra a) límite urbano de la localidad de Baquedano y en los puntos SG-2, SG-3 y SG-13 de la letra b) límite urbano de la localidad de Sierra Gorda, se indica como referencia “la Línea Ferrocarril a Calama”, omitiendo señalar a partir de qué elemento -eje o costado de la franja de la vía- ha de trazarse la paralela que se apunta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.356, de 2017, de este origen). A su turno, el punto SG-8 de la localidad de Sierra Gorda consigna “la línea paralela 370m al surponiente del eje geométrico de la Ruta 25”, no obstante, dicho punto se grafica en el plano PRC - ZUS - Sierra Gorda, al suroriente de la citada vía. Enseguida, en la descripción de los puntos SG-10, SG-11 y SG-12, de la misma localidad, se alude a la línea paralela a la línea oficial oriente de la Calle Existente 1, debiendo referirse a la proyección de la línea oficial oriente de la Calle Existente 1 o de la respectiva línea paralela, siendo del caso agregar que tal definición ha de efectuarse en relación a un tramo de esa arteria, habida cuenta de que su línea oficial oriente es irregular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.318, de 2018, de esta Contraloría General). 2. En el artículo 4° de la OL, identificación de las áreas, zonas y subzonas que integran el plan, al señalar las zonas no edificables -en las áreas restringidas al desarrollo urbano-, no se incluyen las fajas no edificables bajo tendidos eléctricos y las de senderos de inspección de los canales de riego o acueductos, apuntadas en la Memoria Explicativa y graficadas en los concernientes planos de zonificación. Lo propio ocurre en el artículo 11, en lo relativo a dichas zonas no edificables. A su turno, en cuanto a la zona “PATRIMONIAL DE FERROCARRILES”, resulta equívoca su denominación habida cuenta que no aparece que se trata de una zona regida por el artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-. Igualmente, los nombres de las zonas “extensión almacenamiento” y “extensión industrial” no permiten diferenciarlas de las zonas de extensión urbana fijadas supletoriamente por el mismo PRC. 3. En el artículo 7°, sobre instalaciones de publicidad, es menester observar que en su letra a) se indique como condición “Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace”, puesto que ello concierne a una materia propia de la OGUC, prevista en su artículo 2.7.10., no siendo procedente que en los instrumentos de planificación como el de la especie se remitan o reproduzcan sus disposiciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.690, de 2016, de este Órgano de Fiscalización). 4. En el artículo 8°, en lo que atañe a las exigencias de estacionamientos, en el destino “Estadios” de la clase “Deporte”, el parámetro referido a “asientos fijos” implica efectuar una regulación en función de un factor incierto o variable. Asimismo, carece de sentido la nota al pie de la tabla que hace alusión al cálculo de número de personas, toda vez que no se contienen exigencias basadas en ese parámetro. A continuación, es del caso reparar que la descripción de los destinos y actividades indicados para los usos de suelo espacio público y área verde, debe ajustarse a lo establecido en el inciso primero de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC. 5. En el artículo 9° de la OL, no es dable prohibir los servicios artesanales, como se desprende de lo consignado en el cuadro ZEA, atendido que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016, y 44.051, de 2017, de esta Contraloría General). 6. En el artículo 11 "Zonas No edificables", inciso primero, la definición que ahí se incluye corresponde a una materia que atañe a la OGUC y no al instrumento en examen (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016, y 10.356, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). 7. Resulta impropia la denominación del capítulo 4 del título II, "TERRENOS AFECTOS A DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA", tanto porque esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica dictamen N° 14.937, de 2018, de este origen), como porque tales declaratorias afectan no solo plazas y parques, como en ese capítulo se prevé. 8. En el artículo 15 de la OL, sobre la red vial estructurante, en el cuadro 5 de vialidad de la localidad de Baquedano, se incluye la vía Acceso cementerio, la que no se grafica en el plano PRC - ZUS - Baquedano (aplica dictamen N° 43.291, de 2017, de esta Sede de Control). Lo propio, acontece con la Ruta B-330, de la vialidad intercomunal de la misma localidad -prevista en el cuadro 8 del artículo 7° transitorio de la OL-, que describe un tramo entre Calle nueva 7 y el Límite urbano oriente, la que no se grafica en el atingente plano. A su turno, la vía Tarapacá, de la localidad de Baquedano -del citado cuadro 5-, en su tramo entre Jaime Guzmán y Av. Salvador Allende, se proyecta con un ancho de 11 metros, empero se grafica con 15 metros en el respectivo plano (aplica dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, la Calle existente 1, contenida en el cuadro 6 concerniente a la localidad de Sierra Gorda, en su tramo desde Jaime Guzmán hasta Salvador Allende, indica 20 metros proyectados mientras que en el plano PRC - ZUS -Sierra Gorda se grafica con 25 metros. Además, en su tramo entre “José Santo Ossa” y Calle existente 4, su dibujo no coincide con la simbología de ensanche. Enseguida, en la misma localidad, la vía Eduardo Frei, en su tramo entre Calle existente 1 y O'Higgins señala un perfil variable entre 14 y 20 metros, y entre O'Higgins y Eleuterio Ramírez entre 19 y 21 metros, los que no coinciden con los graficados en el plano PRC - ZUS - Sierra Gorda, puesto que prevé 20, y 20 a 21 metros, respectivamente. Por su parte, en la vía Atacama, de la misma localidad, se anota un tramo desde “PROLONGACIÓN CALLE EXISTENTE 4”, mientras en el plano se anota “CALLE EXISTENTE 4”. Lo propio, sucede para la Calle existente 6 de la localidad de Sierra Gorda, que apunta en su tramo “PROLONGACIÓN ELEUTERIO RAMÍREZ”, no obstante el plano señala “ELEUTERIO RAMÍREZ” (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Enseguida, en la localidad de Sierra Gorda, en la Calle Existente 4, cabe advertir que no se incluye el tramo entre Calle Existente 1 y Santa María que se grafica en el plano PRC - ZUS Sierra Gorda. Finalmente, resulta improcedente que se reconozca dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías y se consigne en la columna descripción de los cuadros 5 y 6, del artículo 15, y 8 y 9, del artículo 7° transitorio, y en los planos PRC - ZUS - Sierra Gorda y PRC - ZUS - Baquedano-, franjas reconocidas como “Bandejón Central (AVP)” -área verde- que no guardan relación con el destino vial, v.gr., Calle Nueva 1, Calle Nueva 2, Calle Nueva 3, Calle Nueva 7, Calle Nueva 10, Calle Nueva 11, Calle Nueva 12, Calle Nueva 13, Pasaje 5, Barros Luco, Barros Luco Poniente, Calle Existente 4 y Tamarugal, de la localidad de Baquedano, y Calle Nueva 2, Calle Nueva 3, Calle Nueva 5, Calle Nueva 6, Orbital Norte, Orbital Sur, Camino Acceso Minera El Tesoro, Eduardo Frei Poniente y Eduardo Frei Oriente, de la localidad de Sierra Gorda (aplica dictámenes N°s 52.752, de 2014 y 597, de 2018, de este origen). 9. En relación al artículo 2° transitorio, la regulación que se contiene no se condice con lo establecido en los cuadros del artículo 9° de la OL, toda vez que en estos se norman actividades productivas caracterizadas en aquél como de impacto intercomunal. Además, en cuanto a la letra b) del artículo 4° transitorio, Zona de Actividad Productiva de Impacto Intercomunal, es dable observar que se permitan las actividades productivas de todo tipo y las clasificadas como inofensivas, atendido que no son calificadas de competencia intercomunal, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2° transitorio de la OL, que consigna de este nivel las edificaciones destinadas a acopio y bodegaje -clasificadas como molestas, insalubres o contaminantes y peligrosas-. Lo propio, acontece en la misma zona con el uso de suelo infraestructura, al admitirse de todo tipo, no obstante que la actividad de impacto intercomunal se encuentra limitada a rellenos sanitarios y similares (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.970, de 2017, de esta Contraloría General). Además, no procede que en la letra a) del referido artículo 4° transitorio, se aluda a que la Zona de Infraestructura Sanitaria de Impacto Intercomunal “corresponde al relleno sanitario de Carmen Alto”, pues ello dice relación con una materia propia de la Memoria Explicativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.538, de 2018, de esta Sede de Control). 10. En cuanto a los límites de las zonas de extensión urbana, establecidos en el artículo 5° transitorio de la OL, cabe observar que en la descripción de los puntos de la Zona de Área Verde de Nivel Intercomunal (ZAVI) sectores La Fumona Ex mineral Caracoles, Cementerio Ex mineral Caracoles, Oficina Lina y Pampa Unión, se señalan vértices conformados por la intersección de paralelas a las distancias que ahí se indican, no precisando a partir de cuál hito deben medirse (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.502, de 2019, de este origen). A continuación, las coordenadas del punto E de la ZAVI sector Estación Chela - Oficina Concepción, detalladas en la letra d) del enunciado artículo 5°, no coinciden con las graficadas en el plano PRC - AIC_DET, Plano Detalle Áreas de Extensión Urbana. Lo propio, acontece en la letra g) del citado artículo con las coordenadas de la ZAVI Oficina Pampa Unión, toda vez que solo se replican las de la ZAVI Oficina Salitrera Lina. Además, no se advierte la razón de no incluir en el nombrado artículo 4° transitorio, los cuadros de los límites de extensión urbana de las zonas de Infraestructura Sanitaria de Impacto Intercomunal y Actividad Productiva de Impacto Intercomunal, como ocurre con la zona de Área Verde Intercomunal. 11. Respecto al artículo 7° transitorio, en el cuadro 8 sobre vialidad estructurante de la red vial intercomunal de la localidad de Baquedano, es menester reparar que la Av. Salvador Allende y la Ruta B-330, se superponen en al tramo entre Jaime Guzmán y Calle existente 7 (aplica dictamen N° 48.301, de 2009, de esta Sede de Control). Lo propio, acontece en el cuadro 9 sobre vialidad intercomunal de Sierra Gorda, para la Ruta 25, en su tramo entre Calle Existente 1 y el límite urbano oriente, toda vez que se superpone con la Av. Salvador Allende -correspondiente a la vialidad comunal de esa localidad-, entre Calle Existente 1 y Eleuterio Ramírez. A continuación, en el mismo cuadro 8, se propone el ensanche a ambos lados de la calle Av. Salvador Allende, en los tramos entre el Límite urbano poniente y Calle Nueva 2 y entre Jaime Guzmán y Calle Existente 7, sin señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual este debe ejecutarse ni se indican los anchos entre líneas oficiales existentes y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s 83.151, de 2014, 10.365, de 2017 y 14.959, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Lo propio, acontece en el cuadro 9 con la Ruta 25, en su tramo entre el Límite urbano poniente y Calle Existente 1. Asimismo, en el referido cuadro 8, se propone el ensanche hacia el costado sur de la singularizada vía Av. Salvador Allende, en el tramo entre el límite urbano poniente y límite oriente de la calle Tamarugal, y entre Jaime Guzmán y la Calle existente 7, sin precisar los anchos entre líneas oficiales existentes. Por su parte, para la misma vía en su tramo entre Calle nueva 2 y Calle los Aromos, se anota que es apertura con ensanche, en circunstancias de que se trata de dos conceptos incompatibles, y se consigna en la columna observación “ensanche costado sur”, empero en el plano PRC - ZUS - Baquedano se dibuja con ensanche a ambos costados. Por último, en la ruta 25 -contenida en el cuadro 9, vialidad intercomunal de la localidad de Sierra Gorda- de acuerdo a lo graficado en el plano PRC - ZUS - Sierra Gorda, corresponde aludir a “LÍMITE URBANO PONIENTE TRAMO SG8 - SG9” y no “LÍMITE URBANO PONIENTE TRAMO SG9 - SG10” como allí se apunta. 12. En cuanto al plano PRC - ZUS - Baquedano, es dable observar que se grafican los pasajes Sierra Gorda, Los Pimientos, Los Alerces, Los Laureles y Ex-calle Coquimbo, los que no se señalan en el cuadro 5 del artículo 15 de la OL (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.868, de 2018, de esta Sede de Control). Además, los singularizados pasajes Los Pimientos y Los Laureles, se superponen con las vías Barros Luco Poniente, en su tramo entre Los Aromos y Calle Tamarugal, y Av. Salvador Allende, en su tramo entre Calle Los Aromos y Limite Oriente de Calle Tamarugal (Calle Existente 2), respectivamente. Por su parte, en el mismo plano no se dibuja en los pasajes 1, 2, 3 y 4 la medida de 8 metros que se consigna en la OL para estas vías. Finalmente, en lo que atañe al plano PRC - AIC_DET, Plano Detalle Áreas de Extensión Urbana, en la Zona de Actividad Productiva de Impacto Intercomunal (ZAP-I), en su punto B se alude, en forma errónea, a la coordenada norte: “74.064.223,93” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.001, de 2016, de este origen). 13. Respecto a la Memoria Explicativa, debe observarse que en los citados planos PRC - ZUS - Sierra Gorda y PRC - ZUS - Baquedano se grafican diversas áreas de riesgos, en circunstancias de que el Estudio Fundado de Riesgos que se adjunta, no define suficientemente el límite de las zonas en que estos se presentan, sin que ello pueda advertirse de las láminas que se contienen (aplica dictamen N° 65.985, de 2012, de esta Contraloría General). Además, debe repararse que en las páginas 48 y 49 del citado estudio se mencione una zonificación de susceptibilidad “presentada a escala 1:5.000, como planos fuera de texto” y los planos N° 1 y N° 2, ambos “fuera de texto”, pero que no se acompañan en el expediente. Luego, la letra b del punto 5.4.4 “Áreas No edificables” de la nombrada Memoria Explicativa, se refiere a las Fajas senderos de inspección de los canales de riego o acueductos “fijados en el Código de Aguas, D.F.L. Nº.1.302, de 1990”, sin que dicho decreto con fuerza de ley corresponda al código a que se alude. 14. En lo meramente formal en el visto N° 4 no debe referirse al texto “refundido” de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y en el visto N° 7 corresponde citar el inciso segundo de la disposición transitoria que se menciona, atendido que la concerniente Evaluación Ambiental Estratégica se encontraba en su etapa de diseño a la fecha de publicación del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente. Además, en el artículo 1° de la OL “Identificación del instrumento de planificación”, no procede aludir a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo” según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictamen N° 5.412, de 2019, de este origen). Finalmente, también acerca de la OL, en el artículo 9°, en el cuadro ZIT, falta completar la frase “todos, excepto” de los destinos permitidos de la clase comercio y en cuadro ZAP-1, corresponde referirse a la actividad “insalubre o contaminante”, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4.14.2. de la OGUC; en los artículos 12 y 6° transitorio se omite precisar que los decretos que se apuntan -que declaran monumentos nacionales a los inmuebles que ahí se señalan-, son del Ministerio de Educación, y en el artículo 15, en el cuadro 5, debe anotarse la “CALLE NUEVA 11”, y en el cuadro 6 -en dos tramos de la Calle Existente 1- la vía “JOSÉ SANTOS OSSA” y no como ahí se indica. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 5, de 2019, del Gobierno Regional de Antofagasta -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación