Dictamen N° 130689/2026
N° OF130689 Fecha: 09-07-2026 I. Antecedentes El señor Fabio Contardo Cordero, en representación de Magnatrade Tech e International Armored Group, reclama que en la licitación privada convocada por el Ejército de Chile para la adquisición de los vehículos que indica, la oferta de su representada fue declarada inadmisible, no obstante que, en su opinión, cumplía los requisitos exigidos, sin que se le hubiere solicitado alguna aclaración de los términos de su propuesta. Requerido su informe, el Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile expresó, en síntesis, que la licitación referida fue declarada desierta, declarándose inadmisible la oferta del recurrente por cuanto el vehículo ofertado excedió la cilindrada requerida, requisito que tenía el carácter de excluyente. Añade que en esa materia también se advirtió una contradicción entre la oferta de la empresa y sus antecedentes de respaldo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 9° de la ley N° 18.575 preceptúa, en su inciso primero, que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, agregando su inciso segundo que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Por su parte, el artículo 3°, letra f), de la ley N° 19.886, establece que quedan excluidas de la aplicación de ese texto legal, entre otros, los contratos celebrados en virtud de las leyes N°s. 7.144 -actualmente derogada-y 13.196 y sus modificaciones, como ocurre con el proceso en análisis. Enseguida, cabe manifestar que el decreto N° 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento complementario de la ley N° 7.144 -que se mantiene vigente, conforme lo dispone el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.424- prevé, en su artículo 26, que “a los contratos administrativos se le aplicarán los sistemas previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.575, y las demás disposiciones contenidas en el presente reglamento”. Luego, su artículo 30, N° 1, previene que en las propuestas públicas la respectiva institución de las Fuerzas Armadas, entre otras acciones, elaborará las bases y las condiciones y especificaciones especiales, las cuales complementarán las bases. A su vez, el artículo 33 preceptúa, en lo pertinente, que las ofertas de los proveedores deberán ser presentadas de acuerdo con lo dispuesto en las bases administrativas. Como puede advertirse, la normativa aplicable en la especie establece que es la entidad licitante, a través de las respectivas bases de licitación, la que establece los bienes o servicios que requiere contratar, así como las características que ellos deberán cumplir. En ese contexto, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato (aplica dictamen N° E139152, de 2021). III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, cabe señalar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que el Anexo A “Requerimientos Técnicos” de las pertinentes bases de licitación, en su letra E, N° 8, exigió que la cilindrada de los vehículos debía ser igual o superior a 4.500 cm3 e igual o inferior a 6.500 cm3. No obstante, si bien en las especificaciones técnicas la empresa recurrente señaló ofertar un vehículo con un motor de 5,88 litros, ello era discordante -como lo advirtió la comisión evaluadora- con el manual de fabricante, acompañado por esa sociedad, que aludía a un chasis con un motor de 6.700 cm3. A este respecto, es pertinente considerar que el artículo 12 de las bases precisó que si los oferentes omiten suministrar toda la información requerida en las bases de licitación o presenta una oferta que no se ajuste substancialmente y en todos sus aspectos a esos documentos, el riesgo será de su cargo y el resultado forzoso será el rechazo de su oferta, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 48 y 49 del pliego de condiciones, el segundo de los cuales facultaba a la Comisión Evaluadora para efectuar consultas aclaratorias referidas a las ofertas presentadas en el acto de apertura. En el contexto señalado, no se advierte reproche que formular a la declaración de inadmisibilidad de la oferta del recurrente, por cuanto era de su cargo que su oferta cumpliera los requerimientos técnicos exigidos en las bases de la licitación. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la determinación de si una oferta aborda adecuadamente un aspecto técnico, constituye una cuestión que debe ser ponderada por la Administración activa, como ha ocurrido en la especie (aplica dictamen N° 31.433, de 2018). Por último, y acerca de la falta de una solicitud de aclaración a la firma recurrente sobre el contenido de su propuesta, cabe precisar que no existía tal obligación, siendo privativo de la correspondiente comisión evaluadora la ponderación de los respectivos antecedentes para decidir si ejercía dicha facultad (aplica dictámenes Nos 2.447, de 2013 y 18.272, de 2016). En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por el peticionario. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General