Dictamen N° 139152/2021
Nº E139152 Fecha: 15-IX-2021 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Guzmán, en representación de CETC International Co. Ltd., quien reclama que el Ejército de Chile debió declarar inadmisible la oferta presentada por Salinas y Fabres S.A. en la licitación pública N° 033-2019, destinada a la adquisición de los vehículos que indica, al vulnerar lo previsto en el artículo 22, letra f, de las bases respectivas, ya que los certificados que acompañó no provenían del fabricante, como lo exigiría ese literal. Al respecto, solicita que se declare la ilegalidad de las resoluciones exentas N°s. 1.026, de 2020, del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile, mediante la cual se adjudicó la licitación, y 422 y 1068, ambas 2020, las que, respectivamente, rechazaron los recursos de reposición y jerárquicos interpuestos por el recurrente ante dicha institución militar, y que se efectúe una nueva licitación. Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que la evaluación de las ofertas presentadas y posterior adjudicación se realizaron con estricto apego a los criterios contenidos en las respectivas bases de licitación. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 3°, letra f), de la ley N° 19.886, establece que quedan excluidos de la aplicación de ese texto legal, entre otros, los contratos celebrados en virtud de las leyes N°s. 7.144 y 13.196 y sus modificaciones, como ocurre con el proceso en análisis. Enseguida, debe precisarse que el artículo 3°, transitorio, de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, derogó la precitada ley N° 7.144 a partir de la fecha señalada en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el 4 de febrero de 2011. Agrega ese precepto que “Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento Complementario de la ley N° 7.144, contenido en el decreto supremo N° 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, mantendrá su vigencia en todo lo que no sea contrario a la presente ley, en tanto no se dicte por el Presidente de la República el reglamento que lo reemplace”. Ahora bien, el N° 1 del artículo 30 de dicho decreto -vigente a la época de la actuación reclamada- previene que “En las propuestas públicas, la respectiva Institución de las Fuerzas Armadas elaborará bases, condiciones y especificaciones especiales, las cuales complementarán las bases y condiciones generales establecidas en este reglamento”. Por su parte, el artículo 33 preceptúa, en lo pertinente, que las ofertas de los proveedores deberán ser presentadas de acuerdo con lo dispuesto en las bases administrativas. A su vez, el artículo 47 de ese reglamento dispone que los artículos que requieran análisis de calidad deberán estar sujetos a las respectivas especificaciones técnicas del producto entregadas por el proveedor, requeridas por las instituciones y verificadas por éstas. Como puede advertirse, la normativa aplicable en la especie establece que es la entidad licitante, a través de las respectivas bases de licitación, la que establece los bienes o servicios que requiere contratar, así como las características que ellos deberán cumplir. También es la que debe verificar que las especies entregadas cumplan con los requerimientos fijados en el correspondiente pliego de condiciones. En ese contexto, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato (aplica dictámenes N°s. 45.069, de 2017, y 30.835, de 2019, ambos de este origen). Ahora bien, en el proceso que motiva la presentación del rubro, las bases, en su artículo 22, letra f, señalaron que dentro de los antecedentes técnicos que debían presentar los oferentes y que tenían el carácter de excluyentes, estaban los certificados del fabricante por cada uno de los requerimientos del Anexo A. Por su parte, el artículo 19 del pliego de condiciones dispone que la falta de presentación de cualquiera de estas ofertas -técnica y económica-, o de cualquiera de los antecedentes que la componen, será condición suficiente para no considerar la propuesta ofertada en el proceso de evaluación, declarándola inadmisible, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 46 y Art. 50 de las presentes bases. A su vez, su artículo 50 estableció que “la comisión evaluadora a través de su presidente, por carta certificada, podrá efectuar consultas aclaratorias referidas a las ofertas presentadas en el acto de apertura, informando de dicha solicitud al resto de los oferentes y sin que ello modifique la oferta original.” Como puede apreciarse de las disposiciones transcritas, sin perjuicio de que los oferentes debían presentar sus ofertas de manera íntegra, adjuntando toda la documentación exigida en las bases, también existió la posibilidad de solicitar aclaraciones respecto de las mismas, lo que ocurrió en el caso en estudio. III. Análisis y conclusión. En ese contexto, cabe señalar que el recurrente sostiene que la oferta de Salinas y Fabres S.A. -que resultó en definitiva adjudicada- debió haber sido declarada inadmisible, atendido que los certificados por ella acompañados, venían firmados por Nissan Chile SpA, que es importador, pero no el fabricante de los vehículos ofertados, como lo exigían las bases. Al respecto, es necesario considerar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que Salinas y Fabres S.A. dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 22, letra f, de las bases, pues adjuntó a su oferta los certificados allí mencionados. Enseguida, que haciendo uso de la facultad contenida en el pliego de condiciones, la entidad licitante solicitó a Salinas y Fabres S.A. que informara si Nissan Chile SpA contaba con las atribuciones para emitir y firmar certificados en representación de Nissan Mexicana S.A. de C.V., fabricante de los vehículos ofertados. Ahora bien, en los antecedentes adjuntos a la consulta en estudio consta una carta del representante del mencionado fabricante, en la que señala que Nissan Chile SpA “es responsable del desarrollo integral de la marca Nissan en Chile y, por lo tanto, se encuentra autorizada para emitir certificados técnicos y/o comerciales en representación de Nissan Mexicana S.A. de C.V. en Chile, a través de cualquiera de sus apoderados en Chile”. A partir de lo anterior y atendida dicha aclaración, es menester señalar que el Ejército de Chile se ajustó a los documentos de la licitación al rechazar el reclamo y los recursos interpuestos por la peticionaria, y al declarar admisible la oferta cuestionada por ella y proceder a su evaluación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por la recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República