Dictamen CGR

Dictamen N° 130803/2025

2025-08-04 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en torno a la multa reclamada, por cuanto su aplicación se ajustó a lo previsto en las pertinentes bases y el respectivo contrato

N° E130803 Fecha: 04-VIII-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Vladilo Villalobos, en representación de Mago Chic Aseo Industrial S.A., para reclamar en contra de las multas que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) aplicó a esa firma, en el marco de la ejecución del contrato de servicio de aseo para el Hospital DIPRECA -ID N° 948354-127-LR21, alegando que no son procedentes, atendido que, entre otros motivos, habría concurrido en la especie una situación de caso fortuito, además de no estar debidamente fundado el acto administrativo que las impuso. Requerido su informe, la nombrada Dirección señala, en síntesis, que la aplicación de multas se ajustó a la preceptiva por la que se rigió el referido contrato. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 -según el texto vigente a la data de la contratación de la especie- establecía, en su inciso tercero, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su turno, el artículo 79 ter, incisos primero y segundo del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -aplicable en la época en la que se efectuó el proceso licitatorio de que se trata- preveía que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podría aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. Agregaba ese precepto reglamentario, en su inciso tercero, que las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad, debiendo siempre conceder traslado al respectivo proveedor, a fin de que este manifieste sus descargos en relación con el eventual incumplimiento. De conformidad a las normas citadas, fluye que los contratos deben cumplirse en los términos pactados, pudiendo la Administración establecer, en el pliego de condiciones, las medidas a aplicar en el caso de que se originen incumplimientos, entre las cuales se encuentran las multas y, producida dicha circunstancia, hacerlas efectivas. Por otra parte, cabe indicar que el caso fortuito o fuerza mayor se configura cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, a saber, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado; b) la imprevisibilidad del hecho, en otras palabras, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal finalidad (aplica dictámenes N os 7.151 y E31877, ambos de 2020). En este orden de ideas, es preciso consignar que la determinación de si los hechos planteados configuran una situación de caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a una actividad que ha de ser efectuada por la Administración activa, de manera que solo compete a esta Entidad de Control objetar su decisión si del examen de los antecedentes se aprecia que esta ha sido adoptada de manera arbitraria, afectando el principio de igualdad o incurriendo en alguna infracción al ordenamiento jurídico (aplica dictámenes N os 19.169, de 2018 y E127454, de 2021). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe hacer presente que el N° 14 de las bases que rigieron el mencionado proceso licitatorio, así como la cláusula novena del contrato suscrito entre la DIPRECA y la firma recurrente, prevén que será causal de multa de 4 Unidades de Fomento (UF) la ausencia desde un 2% hasta un 4,9% de la asistencia promedio en el mes del total del personal y que, en caso de ausencia de personal y su no reposición al cabo de 4 horas, se impondrá una multa de 1 UF por persona ausente, para lo cual debe seguirse el procedimiento allí consignado. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la DIPRECA, luego de sustanciar el respectivo procedimiento, aplicó multas a la empresa requirente por ausencias de personal y por un ausentismo mensual según los parámetros indicados, de acuerdo con el detalle y fundamentos que se explicitan en el respectivo acto administrativo. Asimismo, se advierte que el proveedor interpuso los recursos de reposición, jerárquico y extraordinario de revisión en contra del acto que le aplicó las multas, los que fueron rechazados por la aludida repartición pública, en razón de los argumentos que se consignan en los respectivos actos administrativos. Ahora bien, revisado lo obrado en el caso por la DIPRECA, es posible apreciar que, para aplicar las multas cuestionadas, se sujetó a las causales previstas en las bases y al procedimiento establecido para tales efectos en el pliego de condiciones, pudiendo la mencionada sociedad ejercer su derecho a defensa, sin que desvirtuara los hechos que fundaron la aplicación de esas medidas. Por otra parte, cabe tener en cuenta que las situaciones de caso fortuito que impiden el cumplimiento de las obligaciones de una contratación se configuran solo en la medida que sean inimputables al afectado, imprevisibles e irresistibles, circunstancias que deben ser acreditadas por este y determinadas por la entidad contratante sobre la base de los antecedentes concretos de los que disponga. Al respecto, aparece que, efectuado el pertinente estudio, la anotada dirección, en uso de sus atribuciones, consideró insuficientes los argumentos expuestos por la firma recurrente para acreditar la existencia del caso fortuito alegado. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se advierte reproche que formular en tono a lo obrado en la especie por parte de la DIPRECA, debe desestimarse la reclamación formulada por la firma recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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