Dictamen N° 13112/2013
N° 13.112 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para solicitar un pronunciamiento que determine si las asignaciones profesional, de responsabilidad, sustitutiva y de modernización que recibe el personal de esa institución, adscrito al sistema previsional que administra esa entidad, son o no imponibles para el cálculo de la cotización que deben efectuar a los fondos de desahucio y de revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas. Como cuestión previa es menester indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, el sistema de remuneraciones de los funcionarios por los que se consulta es aquel que en ese texto normativo se consagra. En tanto, su régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio es el de la aludida caja, conformado, entre otras, por las normas pertinentes de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigentes en virtud de lo previsto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de dichas entidades castrenses. Luego, cabe anotar que según expresa el inciso primero del artículo 63 de la citada ley N° 18.948 “el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley.”. Pues, bien, tal como lo precisara este Ente Contralor en su dictamen N° 46.878, de 2010, el precepto mencionado sienta como regla general que todos los emolumentos y beneficios económicos que perciban los empleados de que se trata, suponen que éstos hayan efectivamente realizado un aporte para tales efectos, tal como ocurre, entre otros, con los fondos de desahucio y de revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas. Agrega el antedicho pronunciamiento que ello guarda armonía con el inciso segundo del artículo 167 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que dispone que “tanto el sueldo como las demás remuneraciones y beneficios económicos que perciba el personal serán imponibles, a menos que este Estatuto u otras disposiciones legales, señalen expresamente lo contrario.”. Enseguida, es útil recordar que el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, establece, en sus artículos 209 y siguientes, un desahucio para los funcionarios que allí se señalan, disponiendo para su financiamiento de un fondo que se constituirá de acuerdo con lo previsto en su artículo 216, el que, en lo pertinente, estatuye, en su letra a), una imposición del seis por ciento sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio del Defensa Nacional en servicio activo. En cuanto al fondo de revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas, cabe manifestar que fue creado por la ley N° 16.258 y modificado por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional y, según indican los dictámenes N°s. 12.051, de 2000 y 8.871, de 2003, ambos de este origen, los recursos del citado fondo no se aplican sólo a la revalorización de las pensiones -la que ha sido reemplazada por un sistema de reajuste automático-, sino que también al mantenimiento de un régimen de pensiones mínimas, sin perjuicio del compromiso económico que, por una sola vez o permanentemente, le han impuesto otras normas legales. Luego, corresponde consignar, atendiendo la consulta formulada, que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, prevé, en lo que interesa, una asignación profesional para los funcionarios de la Administración Pública que indica, la que, conforme al artículo 9° de la ley N° 18.675, se encuentra afecta, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que se establecen en la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén sujetos a las imposiciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes. Tal imponibilidad, agrega el inciso tercero del mencionado artículo 9° de la ley N° 18.675, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio de que trata el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión. De lo anterior se sigue que la asignación profesional no es imponible para los fines que interesan. En cuanto a la asignación de responsabilidad superior, cumple anotar que el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, establece tal estipendio, preceptuando que éste tendrá el carácter de no imponible y que accederán a él los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, que allí se consignan, de lo que se desprende que no está sujeto a deducciones para los efectos consultados. A su vez, respecto de la asignación sustitutiva, atendido que el inciso cuarto del artículo 17 de la ley N° 19.185, dispuso, en lo pertinente, que el mencionado emolumento será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, debe entenderse que sólo es imponible para salud y pensiones, de modo que no corresponde su inclusión en la cotización para los fondos de desahucio y de revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas, tal como lo indica el dictamen N° 19.550, de 1993, de este origen. La misma conclusión procede en lo referido a la asignación de modernización, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.553, toda vez que el inciso tercero de dicha disposición expresa que ella será imponible para efectos de salud y pensiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República