Dictamen N° 72118/2014
N°72.118 Fecha:17-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Defensa solicitando que se complemente el dictamen N° 21.116, de 2013, de este Organismo Contralor, que incide en la aplicación de disposiciones de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de las materias estatutarias, remuneratorias y previsionales que indica, atendido que dicho pronunciamiento no resolvería las dudas que ahora se plantean. En primer lugar, requiere que se determine la normativa que regula los accidentes laborales y enfermedades profesionales, tratándose del personal que ingrese al Ministerio de Defensa Nacional bajo la vigencia de la ley N° 20.424, dado que, en lo pertinente, el citado dictamen N° 21.116 solo se refiere a los funcionarios traspasados desde las antiguas Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, y que fueron encasillados en las nuevas plantas de personal de las Subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas fijadas en virtud de ese texto legal, concluyendo que respecto de estos, se aplica la normativa de la comisión de sanidad con la que se relacionaban hasta antes de su incorporación a estas últimas dos reparticiones. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 30 de la referida ley N° 20.424, establece que el personal civil de planta y a contrata de la Secretaría de Estado en comento estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, y su legislación complementaria, en tanto que, en materia de previsión social y de salud, se regirá por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Así, se advierte que quienes ingresen a desempeñarse en el Ministerio de Defensa Nacional, una vez entrada en vigor la ley N° 20.424, por expresa disposición de su artículo 30, se encuentran sujetos a los regímenes comunes para los funcionarios de la Administración del Estado, tanto en el ámbito estatutario, remuneratorio y previsional de carácter social y de salud. Luego, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.345, que Dispone Aplicación de la ley N° 16.744, Sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a Trabajadores del Sector Público que señala, establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal. Enseguida, su inciso segundo agrega, en lo que interesa, que lo anterior no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la entonces Subsecretaría de Guerra, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -actualmente previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma entidad-; y en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Como puede advertirse, se dispone de manera general la aplicación del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, entre otros empleados del sector público, a los trabajadores de la Administración Civil del Estado centralizada, entre los cuales se encuentran los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, que conforme con la nueva institucionalidad de esa Secretaría de Estado consagrada en la ley N° 20.424, y en particular con lo previsto en su artículo 30, ya no se rigen por las disposiciones de las Fuerzas Armadas a que alude como excepción el inciso segundo transcrito. No obsta a lo anterior lo previsto en la ley N° 18.458, que Establece Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica, cuyo artículo 8° dispone, en lo que interesa, que al personal señalado en el artículo 3°, con la excepción que menciona, que se accidentare en acto determinado del servicio o contrajere una enfermedad profesional le serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la entonces Subsecretaría de Guerra, de 1968, por cuanto ello supone remitirse a los artículos 3° y 1°, letra a), de ese texto legal, que ya no afecta a los personeros que ingresaron después de la vigencia de esa ley N° 20.424 y que se rigen por el artículo 30 de este último cuerpo normativo. Por ende, tratándose del personal civil de planta y a contrata del Ministerio de Defensa Nacional, que ingrese una vez vigente la ley N° 20.424, en la eventualidad de verse afectados por alguna de las contingencias por las cuales se consulta, se encuentran sujetos al régimen que para estos efectos contempla la ley N° 16.744, por lo que esa Cartera de Estado debe adoptar las medidas necesarias para ello. Ahora bien, si esos funcionarios hubieren sufrido accidentes o enfermedades regulados por la ley N° 16.744, que no hayan sido cubiertos por esa preceptiva por motivos imputables a la Administración, procede que la autoridad adopte las medidas necesarias para que el afectado reciba las atenciones pertinentes en las entidades institucionales que se dispongan en cada caso. En segundo término, se solicita que se determine si procede incluir en la base de cálculo del desahucio a que tiene derecho el personal traspasado, las asignaciones de modernización y por desempeño contempladas en los artículos 1° y 9° de las leyes N°s. 19.553 y 20.212, respectivamente, según si optan por el nuevo sistema de remuneraciones o mantienen el que los regía. La entidad recurrente formula la interrogante dado que en el referido dictamen N° 21.116, de 2013, este Organismo Contralor concluyó, por las consideraciones que allí se expresan, por una parte, que los funcionarios traspasados tienen derecho a desahucio, sea que conserven el sistema de remuneraciones de las Fuerzas Armadas o hayan optado por el previsto en el decreto ley N° 249, de 1973 y, por otra, que no procede efectuar descuentos sobre las indicadas asignaciones para financiar el fondo de ese beneficio indemnizatorio; no obstante, la subsecretaría agrega que tal conclusión no guarda armonía con el dictamen N° 79.490, de 2010, a través del cual se precisó que la aludida asignación por desempeño debía considerarse para calcular el desahucio. Pues bien, cumple con señalar que el artículo 89 de la mencionada ley N° 18.948 establece un beneficio para el personal que se retire con derecho a pensión, correspondiente a una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades. Además, atendido que los aludidos artículos 1° y 9° de las leyes N°s. 19.553 y 20.212 preceptúan que los estipendios de que se trata son imponibles para “efectos de salud y pensiones”, el primero, y “fines de previsión y salud”, el segundo, debe concluirse que, así como no procede incluirlos en la determinación de la cotización para el fondo de desahucio, puesto que solamente son imponibles para los efectos que señalan las normas que los regulan -lo que esta Entidad Fiscalizadora concluyó en los dictámenes N°s. 13.112 y 21.116, ambos de 2013-, tampoco corresponde incorporarlos en la base de cálculo del monto del beneficio indemnizatorio, dado que, como se señaló, el artículo 89 de la ley N° 18.948 ordena que esa suma ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubiere cotizado al respectivo fondo, criterio que se precisó por el dictamen N° 45.306, de igual año, en lo relativo a la asignación de modernización. En consecuencia, procede reconsiderar el dictamen N° 79.490, de 2010, de este Organismo Contralor. Por último, se solicita se aclare el citado dictamen N° 21.116, en lo que atañe al pago de la asignación de antigüedad a los funcionarios traspasados que optaron por cambiarse al sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 6° transitorio, inciso sexto, letra c), de la ley N° 20.424 dispone, en lo que interesa, que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales otorgados a los trabajadores del sector público; que dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa; y, que los funcionarios conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. De este modo, considerando que el dictamen cuya aclaración se solicita señala que el concepto de asignación de antigüedad comprende todo estipendio que se entrega por el transcurso del tiempo, el que puede ser medido en bienios, trienios, quinquenios, etc., los funcionarios que optaron por traspasarse al régimen remuneratorio de la escala única de sueldos no percibirán trienios -modalidad de cómputo de la asignación de antigüedad contemplada en el artículo 185, letra c,) del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, sino que la asignación de antigüedad contenida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973 y en el decreto ley N° 924, de 1975, la que se calcula sobre la base de bienios. Por lo tanto, como se concluyó en el dictamen N° 21.116, de 2013, si como consecuencia del nuevo mecanismo de cálculo de la asignación de antigüedad, la suma a pagar por concepto de bienios es inferior a la que el servidor tenía derecho por aplicación de trienios, la diferencia deberá serle enterada por planilla suplementaria. Compleméntase el dictamen N° 21.116, de 2013 y reconsidérase el dictamen N° 79.490, de 2010. Transcríbase a las Subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas, a la Superintendencia de Seguridad Social y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República