Dictamen CGR

Dictamen N° 54201/2020

2020-11-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede incluir en el cálculo de las pensiones de retiro concedidas a los funcionarios protegidos por el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, las asignaciones de modernización, de alta dirección pública y de desempeño de funciones críticas previstas en las leyes N°s. 19.553 y 19.882, atendida la imponibilidad de esos emolumentos, debiendo aplicarse, en todo caso, el límite de imponibilidad que indica

Nº E54201 Fecha: 24-XI-2020 La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas solicita un pronunciamiento que determine si es posible dejar de considerar en la base de cálculo de las pensiones de retiro que se otorgan a los funcionarios que no integran las Fuerzas Armadas pero que se encuentran afectos a su sistema previsional, las asignaciones de modernización, de alta dirección pública y de desempeño de funciones críticas previstas en las leyes N°s. 19.553 y 19.882. Ello, toda vez que, en su opinión, dichos estipendios no debieran ser tomados en cuenta en el mencionado cómputo, atendido su carácter transitorio -expresado en la constante posibilidad de que no se verifique la totalidad de las condiciones exigidas para su respectivo otorgamiento-, y a la luz de lo concluido por el dictamen N° 84.771, de 2013, y por el oficio N° 91.014, de 2015, ambos de este origen. Por su parte, las asociaciones de funcionarios de las Subsecretarías para las Fuerzas Armadas, de Guerra, Marina y Aviación y la Federación de Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional solicitan, en presentaciones separadas, mantener el criterio administrativo vigente a la fecha, atendida la imponibilidad de las referidas asignaciones. Como cuestión previa es menester indicar que los funcionarios por los que se consulta son aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, mantenían la calidad de imponentes en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, sin haber sido incluidos en el artículo 1° permanente de este texto legal, por lo que, por aplicación de lo preceptuado en la norma protectora del artículo 4° transitorio de esa normativa, mantuvieron su adscripción a dicho régimen. Ante estas circunstancias, y tal como lo han expresado los dictámenes N°s. 2.383, de 1992; 15.418, de 2008 y 13.112, de 2013, ese personal se encuentra afecto al sistema de remuneraciones de la Escala Única de Sueldos, contenida en el decreto ley N° 249, de 1973, y al régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio de la aludida caja, conformado principalmente por las normas pertinentes de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigentes en virtud de lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-. Expuesto aquello, corresponde destacar que el inciso primero del artículo 79 de la ley N° 18.948 establece que la pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte de cada año de servicios. Luego, el artículo 80 de ese cuerpo legal preceptúa, en lo pertinente, que no obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre la pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y el monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Como se puede advertir, las pensiones de retiro por las que se consulta deben ser calculadas sobre la base de las remuneraciones imponibles, vale decir, tomando en consideración a aquellas rentas por las cuales se cotiza para efectos previsionales (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° 35.248, de 1993 y 15.336, de 2018, de este origen). De este modo, resulta procedente concluir que para determinar si alguna remuneración debe o no ser incluida en el aludido cómputo se debe atender a dicha imponibilidad, y no a su carácter eventualmente transitorio. Ahora bien, el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 18.948 prevé que el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley. Así las cosas, cabe inferir, tal como lo ha precisado el dictamen N° 24.988, de 2002, que el citado precepto establece como regla general que todos los emolumentos y beneficios económicos que perciban los empleados de que se trata, se encuentran afectos a imposiciones, cotizaciones y aportes determinados en las leyes. Agrega el antedicho pronunciamiento que ello guarda armonía con el inciso segundo del artículo 167 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que dispone que "tanto el sueldo como las demás remuneraciones y beneficios económicos que perciba el personal serán imponibles, a menos que este Estatuto u otras disposiciones legales, señalen expresamente lo contrario". Precisado lo anterior, y para efectos del análisis de la consulta de que se trata, corresponde recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.553 otorga una asignación de modernización a los funcionarios que indica, de las entidades que señala, la que es “tributable e imponible para efectos de salud y pensiones”. A su vez, el artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882 concede una asignación de alta dirección pública a quienes desempeñen los cargos que menciona, estableciendo que dicho estipendio tiene “el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales”. Por su parte, el artículo septuagésimo tercero del precitado texto legal reitera esto último, respecto de la asignación por el desempeño de funciones críticas. En este contexto, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha determinado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 46.878, de 2010 y 57.199, de 2014, que dichos emolumentos tienen el carácter de imponibles, ya sea porque así lo ha dispuesto la ley -en el caso de la asignación de modernización-, como también, porque esos estipendios son reputados remuneraciones para todos sus efectos legales, no existiendo norma legal alguna que las exima de su imponibilidad obligatoria. De esta forma, y ratificando el referido criterio, no procede excluir a las asignaciones de modernización, de alta dirección pública y de desempeño de funciones críticas, de la base de cálculo de las pensiones de retiro en estudio, sin perjuicio de hacer presente que, en todo caso, de acuerdo con lo concluido entre, otros, en los dictámenes N°s. 15.605, de 1999; 35.545*, de 2014 y 15.336, de 2018, esas remuneraciones se encuentran sometidas al límite de imponibilidad del inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo preceptuado en el artículo 9° de la ley N° 18.675. Por último, procede advertir que el dictamen N° 84.771, de 2013, y el oficio N° 91.014, de 2015, de este origen, a que se refiere la entidad recurrente en apoyo de su petición, no resultan aplicables puesto que ambos dicen relación con la determinación de los estipendios que deben considerarse para efectos de pensión, en los casos en que el funcionario se ha desempeñado en un cargo de suplente y no en uno titular, como trata la situación en análisis. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República Dice: 35.545 - Debe decir: 34.545

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