Dictamen CGR

Dictamen N° 46878/2010

2010-08-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre imponibilidad de las asignaciones de alta dirección pública y de funciones críticas, respecto del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional imponente en el régimen de pensiones que administra ese organismo
Aplicado por
Dictamen N° 54201/2020
Aplica dictámenes 2383/92
Dictamen N° 34545/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21116/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13112/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79490/2010
Aplica dictámenes

N° 46.878 Fecha: 16-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si las asignaciones de alta dirección pública y de desempeño de funciones críticas que recibe el personal de esa institución, adscrito al régimen de pensiones que administra ese organismo, son imponibles para los efectos de los descuentos relativos a los fondos de desahucio y de revalorización de pensiones de las Fuerzas Armadas. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que la ley Nº 19.882 dispone en su artículo sexagésimo quinto, inciso undécimo, que la asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al sistema de alta dirección pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración. A su vez, en el artículo septuagésimo tercero, inciso noveno, del mismo texto legal, se reitera lo indicado en la disposición antes citada, en lo relativo a la asignación por el desempeño de funciones críticas. Enseguida, es útil recordar que los funcionarios por los que se consulta son aquellos cuyo régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio es el de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que se rige, principalmente, por las normas pertinentes de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigentes en virtud de lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, inciso primero, de la citada ley Nº 18.948 "el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley". Como es dable apreciar, el precepto citado establece como regla general que todos los emolumentos y beneficios económicos que perciban los funcionarios de que se trata, suponen que éstos hayan efectivamente realizado un aporte para tales efectos, tal como ocurre, entre otros, en el caso de los fondos de revalorización de pensiones y desahucio en comento. Ahora bien, en armonía con la norma anteriormente citada, el inciso segundo del artículo 167 del referido decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, dispone que "tanto el sueldo como las demás remuneraciones y beneficios económicos que perciba el personal serán imponibles, a menos que este Estatuto u otras disposiciones legales, señalen expresamente lo contrario". En ese contexto, se debe anotar que no se advierte en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, relativo al funcionamiento del fondo de revalorización de pensiones en las Fuerzas Armadas, ni en el capítulo V del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en lo tocante al desahucio, disposición alguna que establezca una excepción a la regla general de imponibilidad antes señalada. En consecuencia, y teniendo en cuenta que las mencionadas asignaciones de la ley Nº 19.882, son reputadas remuneraciones para todos los efectos legales y que no existe una norma legal que exima a tales estipendios de la imponibilidad obligatoria, es dable concluir que resulta procedente efectuar a su respecto los descuentos para financiar los citados fondos de revalorización y de desahucio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República