Dictamen N° 45306/2013
N° 45.306 Fecha: 17-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Defensa, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de incluir la asignación de modernización que establece el artículo 1° de la ley N° 19.553, en la base de cálculo para el pago e imposición por concepto de desahucio del personal de dicho organismo, afecto al decreto ley N° 249, de 1973, cuyos descuentos previsionales son enterados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos señaló que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 1° de la citada ley N° 19.553, la asignación de modernización es tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, por lo que concluye que no corresponde su inclusión en la cotización para los fondos de desahucio. En el mismo sentido, CAPREDENA indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, no procede la incorporación del referido estipendio en la cotización para el fondo de desahucio, toda vez que según la propia ley, sólo es imponible por concepto de salud y pensiones. Sobre el particular, es del caso señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.553 concede una asignación de modernización a los personales de planta, a contrata y a los regidos por el Código del Trabajo, de las entidades indicadas en el artículo 2° de ese texto legal, esto es, las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1973. Respecto a lo anterior, se debe tener presente que el artículo 30 de la ley N° 20.424 preceptúa que el personal civil de planta y a contrata de la Subsecretaría de Defensa se encuentra afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones establecido por el anotado decreto ley N° 249. Por otra parte, y conforme lo contemplan los artículos 7° transitorio de la aludida ley N° 20.424 y 7° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, el personal traspasado de las subsecretarías de dicha Cartera, cuyo sistema remuneracional se regía por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, continuaría regulado por éste, a menos que expresara su voluntad de adscribirse al régimen del referido decreto ley N° 249. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 89 de la ley N° 18.948 -Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, establece un beneficio para el personal que se retire con derecho a pensión, correspondiente a una suma global a título de desahucio, “cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades.”. Al respecto, es útil agregar que la aludida prestación se financiará, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante un fondo que se constituirá, acorde con la letra a) de la primera norma citada, por una imposición del cinco por ciento sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo. En este contexto, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 21.116, de 2013, de este origen, es del caso hacer presente que los funcionarios que optaron por traspasarse al régimen a que se refiere el artículo 30 de la precitada ley N° 20.424, son favorecidos con el indicado beneficio indemnizatorio, por cuanto les es aplicable la norma de protección contenida en la letra c) del artículo 6° transitorio del mencionado texto normativo, según la cual, este personal no verá modificados sus derechos estatutarios y previsionales con ocasión de dicho traspaso. Ahora bien, sobre la consulta planteada, cabe recordar que, conforme lo preceptúa el inciso tercero del artículo 1° de la anotada ley N° 19.553, la asignación de modernización sólo es imponible para los fines de salud y de pensión, por lo que no procede incluirla dentro de aquellas rentas que conforman la base de cálculo para imponer en el desahucio por el que se consulta (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.116 y 13.112, ambos de 2013). En razón de lo anterior y atendido, además, lo previsto en el reseñado artículo 89 de la ley N° 18.948, en cuanto a que el monto del desahucio ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubiere cotizado al respectivo fondo, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, tampoco puede ser incorporado en la determinación del pago de este beneficio indemnizatorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República