Dictamen CGR

Dictamen N° 13246/2011

2011-03-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre aplicación de medida disciplinaria de destitución y efectos del decreto que la dispone
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Dictamen N° 83501/2013
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N°13.246 Fecha: 3-III-2011 La Contraloría Regional de Coquimbo se ha dirigido a esta Sede Central, solicitando un pronunciamiento jurídico relativo a la situación del señor Alberto Velásquez Ossandón, auxiliar de la Municipalidad de Coquimbo, a quien le fue aplicada la medida disciplinaria de destitución en virtud del decreto N° 2.357, de 2000 -lo que se le notificó personalmente el 3 de agosto de ese año-, no obstante lo cual ha seguido desempeñando funciones en dicho municipio hasta la fecha. Se hace presente además, por parte de la mencionada Contraloría Regional, que a través del decreto N° 4.187, de 2009, la Municipalidad de Coquimbo dispuso un ascenso respecto del citado señor Velásquez Ossandón, siendo ese decreto registrado, y posteriormente observado por oficio N° 85, de 2009, solicitándose a la aludida entidad edilicia los antecedentes en relación a la situación funcionaria de dicho servidor y luego, ante la inactividad municipal, a través de los oficios N°s 2.861 y 3.586, ambos de 2010, se le requirió informe sobre el particular. Por su parte, el municipio expone, en su Ord. N° 2.363, de 2010, en síntesis, que por motivos que desconoce, la sanción en comento nunca se hizo efectiva, que en los últimos 10 años el desempeño del señor Velásquez Ossandón ha sido satisfactorio, siendo calificado siempre en lista N° 1 de distinción y objeto de algunas anotaciones de mérito y que, mediante decreto N° 1.350, de 2003, fue ascendido, acto administrativo que fuera registrado por la Sede Regional, por lo que estima que aquél debe seguir sirviendo su cargo. Sobre el particular, cabe recordar que los requisitos de ingreso a una municipalidad previstos en el artículo 10 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -entre ellos, y en lo que interesa, no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria de destitución-, son también condiciones para el desempeño funcionario, de manera que deben mantenerse durante toda su vinculación con el municipio. La mencionada norma estatutaria armoniza con el artículo 19 N°s. 2 y 17 de la Carta Fundamental, preceptos que, respectivamente, aseguran a todas las personas la igualdad ante la ley y la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Estas disposiciones constitucionales impiden a la autoridad administrativa liberar a una persona del cumplimiento de las exigencias de ingreso y permanencia establecidas en el referido texto estatutario. Además de lo anterior, es menester tener presente que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control a través de los dictámenes N°s 29.634, de 2001 y 40.607, de 2008, la inhabilidad que afecta a un funcionario que ha sido destituido para desempeñarse en la Administración Pública, y, en específico, en el ámbito municipal, se establece con el solo mérito de la sanción expulsiva, impuesta mediante el correspondiente acto administrativo debidamente notificado. En este sentido, cabe agregar que el hecho de que el señor Velásquez Ossandón haya seguido prestando servicios para la Municipalidad ya aludida, con posterioridad a la notificación válida del decreto de destitución dictado en su contra, no altera los efectos de la medida disciplinaria aplicada, constituyendo ello una situación irregular, puesto que se encontraba inhabilitado para ingresar o formar parte -legalmente- de la Administración Pública, considerando que no fue dejada sin efecto la inhabilidad de que se trata. Enseguida, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra e), de la ley N° 18.883 y 38, letra f), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, no procede dar curso a un nombramiento recaído en alguna persona que haya sido separada o destituida administrativamente de un empleo o cargo público, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación y transcurra el término de cinco años contados desde que se produjo el cese en la plaza que anteriormente ocupaba. Ahora bien, para contabilizar el citado plazo, es menester determinar la fecha en que el acto administrativo que impone la sanción ha quedado a firme, lo cual ocurre, en el sector municipal, cuando se notifica al afectado del decreto que impone la destitución, luego de afinado el proceso disciplinario correspondiente. Ahora bien, en la especie, ha podido verificarse que tal hecho aconteció el 3 de agosto de 2000, data de la notificación del documento que aplicó la destitución al señor Velásquez Ossandón, de manera que con fecha 3 de agosto de 2005 ha vencido el término de cinco años que exige la ley para que ese ex servidor pueda incorporarse nuevamente a un cargo público, previo decreto supremo de rehabilitación, condición indispensable para su reingreso a la Administración. En este contexto, resulta útil anotar que la rehabilitación constituye un trámite administrativo cuyo único objetivo es restituir el requisito de idoneidad moral a un ex funcionario público desvinculado de la Administración del Estado por una sanción de carácter expulsivo, y que constituye una prerrogativa que corresponde ejercer privativa y discrecionalmente al Presidente de la República, debiendo ella requerirse a través del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el Servicio al cual pertenecía el afectado. Por ende, el señor Velásquez Ossandón podrá reincorporarse a la Administración, previa obtención de decreto de rehabilitación, por cuanto a esta data ha transcurrido el lapso de cinco años que la normativa prevé al efecto. En otro orden de ideas, acerca del registro por parte de la Sede Regional, del decreto Nº 1.350, de 2003, que ascendió al señor Velásquez Ossandón al grado 18 de la planta de auxiliares, cabe señalar que dicho trámite, al que, conforme al artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, están sujetas las resoluciones que afecten a funcionarios municipales, consiste tan sólo en una mera anotación material del acto respectivo, y no constituye un control preventivo de legalidad, por lo que en nada puede modificar la situación irregular en comento (aplica criterio contenido en dictamen Nº 20.789, de 2010). En consecuencia, la Municipalidad de Coquimbo debe adoptar las medidas necesarias para regularizar la irregularidad de la especie, e informar a esta Entidad de Control al respecto, teniendo presente que el señor Velásquez Ossandón sólo podrá reincorporarse a la Administración, previa obtención del correspondiente decreto de rehabilitación. Finalmente, procede que el municipio instruya un proceso disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de la situación anómala descrita y de su mantención hasta ahora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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