Dictamen N° 33069/2014
N° 33.069 Fecha: 13-V-2014 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación del señor Jorge Vera Olivares, quien solicita la reconsideración del oficio N° 1.380, de 2013, de esa procedencia, mediante el cual se concluyó que la Municipalidad de Los Vilos debía invalidar el decreto alcaldicio N° 368, de 2012 -que lo designó a contrata en dicha entidad edilicia-, ordenando el reintegro de las remuneraciones erróneamente pagadas al recurrente, atendido que había sido dado de baja por conducta mala de Carabineros de Chile el año 2001, lo que importaba una inhabilidad para el ingreso al sector municipal, al no acreditar haber obtenido su rehabilitación administrativa. Asimismo, el interesado requiere la condonación de las sumas indebidamente percibidas, fundando su petición en que el artículo 10, letra e), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie-, lo amparaba a la fecha de sus contrataciones anteriores, ya que cumplía la exigencia legal de haber transcurrido más de cinco años desde su desvinculación de la indicada institución policial. Agrega que actuó de buena fe, ya que desconocía la inhabilidad que le afectaba, y que esta Entidad Fiscalizadora no observó las correspondientes contratas que dispuso sucesivamente el municipio, a contar de su ingreso al mismo en el mes de enero de 2009. Sobre el particular, es útil recordar que la letra e) del artículo 10 de la aludida ley N° 18.883, exige que para ingresar a una municipalidad será menester “No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones”. Por su parte, el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, impone a este Ente Fiscalizador la obligación de llevar “una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos, administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Jorge Vera Olivares fue desvinculado por conducta mala, con efectos inmediatos, mediante la resolución N° 9, de 2001, de la Prefectura de Carabineros de Coquimbo, determinación que en la instancia de reclamo ante el General Director, fue confirmada por este. Al respecto, de una interpretación armónica del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, y el Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, aprobado por el decreto N° 900, de 1967, de esa Cartera, se desprende que la baja por conducta mala constituye una sanción expulsiva. En ese contexto normativo, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.246 y 74.860, de 2011, y 4.869, de 2013, vigente a la época de emitirse el oficio impugnado, los requisitos para acceder nuevamente a un cargo público como el de la especie, respecto de los funcionarios alejados de la Administración por la medida disciplinaria antes descrita, consistían en que se verificara el transcurso de cinco años de impuesta la sanción, y que interviniera un decreto supremo de rehabilitación. No obstante, cumple con señalar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 86.016, de 31 de diciembre de 2013 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, reconsideró la referida jurisprudencia, entre otra, concluyendo, en lo que interesa, que aquellos que hubiesen sido separados o destituidos administrativamente de un cargo público y quisieren reincorporarse al sector municipal, no requieren del trámite de rehabilitación. Ello, es sin perjuicio que tal como se expresara en el citado dictamen, el criterio precedentemente expuesto solo resulta aplicable hacia el futuro, y no afecta los casos particulares ocurridos con anterioridad. Ahora bien, atendida la vigencia de la nueva doctrina jurisprudencial, cabe manifestar que de la documentación analizada, y según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, tanto la designación del señor Jorge Vera Olivares a contrata en la Municipalidad de Los Vilos -verificada a través del mencionado decreto alcaldicio N° 368, de 2012-, como las que le precedieron a contar del año 2009, recayeron en un individuo inhábil, puesto que el recurrente no había sido rehabilitado, trámite que resultaba exigible en dicha época. En este orden de consideraciones, es necesario indicar que al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la designación de una persona inhábil será nula, significando tal causal un vicio de origen que afecta la validez del correspondiente acto, cuya invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas, siempre que la inadvertencia no le sea imputable. Luego, es útil hacer presente, acorde con el anotado precepto legal, que el interesado no podía sino conocer la inhabilidad que le afectaba, dado que la sanción de que fue objeto tenía la naturaleza de una medida disciplinaria expulsiva, revistiendo, por ende, el carácter de un impedimento de ingreso en los términos expuestos, de lo cual se sigue que la inadvertencia de contar con el respectivo decreto rehabilitatorio le resulta imputable, debiendo, en definitiva, restituir las remuneraciones erróneamente percibidas. En tal sentido, el hecho que la entidad edilicia no le hubiera comunicado al recurrente que debía solicitar el decreto supremo de rehabilitación para reingresar a prestar servicios en un cargo regido por la preanotada ley N° 18.883, no obsta a lo anteriormente concluido, toda vez que en conformidad con el artículo 8° del Código Civil la ley se presume conocida por todos desde que ha entrado en vigencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.578, de 2008). Por las razones expuestas, la Municipalidad de Los Vilos deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el presente oficio, considerando -para los efectos de determinar las cantidades percibidas indebidamente, y cuyo reintegro correspondiere solicitar- las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, informando de ello a la Contraloría Regional de Coquimbo en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Con todo, cabe indicar que solo una vez que el municipio determine los montos que debe reintegrar el señor Jorge Vera Olivares, esta Contraloría General podrá pronunciarse sobre su solicitud de condonación de dichas sumas, acorde lo previsto en los incisos cuarto y final del artículo 67 de la mencionada ley N° 10.336. Finalmente, en lo concerniente al hecho de haber sido registradas por la Sede Regional de Coquimbo las contratas anteriores del peticionario, sin advertir la inhabilidad que lo afectaba, es menester aclarar que este Organismo Fiscalizador solo tomó conocimiento de la sanción al interesado en febrero del año 2013, con ocasión de una denuncia efectuada por un particular, ya que de acuerdo a lo dispuesto en la resolución N° 520, de 1996, de este origen, sobre exención del trámite de toma de razón, vigente a la data de alejamiento del recurrente, aquellos actos emanados de Carabineros de Chile que imponían medidas disciplinarias expulsivas en sumarios administrativos e investigaciones sumarias no estaban sujetos al examen previo de legalidad ni a registro, por lo que dicha sanción no constaba en su hoja de vida (aplica dictamen N° 9.473, de 2006). Sin perjuicio de lo puntualizado, se ha estimado oportuno hacer presente que de conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Ente Superior de Fiscalización, contenida en los dictámenes N°s. 14.529, de 2010, y 37.280, de 2013, entre otros, el registro de los decretos alcaldicios consiste en una mera anotación material del acto respectivo, y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad. En atención a las consideraciones precedentemente explicitadas, se ratifica el citado oficio N° 1.380, de 2013, de la Sede Regional de Coquimbo. Transcríbase al interesado, a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, y a todas las Oficinas Regionales. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República