Dictamen N° 76894/2011
N° 76.894 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Ramírez Garrido, ex funcionaria de la Municipalidad de Hualañé, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.396, de 2011, de la Contraloría Regional del Maule, por medio del cual se desestimó su petición relativa a la reapertura del procedimiento sumarial seguido en su contra por la entidad edilicia, a cuyo término fue destituida, toda vez que dicha facultad se encuentra radicada en la autoridad sancionadora. Expone la recurrente, que el Alcalde del referido municipio denegó injustificadamente la reapertura del sumario de que se trata, motivo por el cual recurrió a la citada Sede Regional de Control, la que desestimó su solicitud, no obstante que, a su juicio, concurren las condiciones legales para la aludida reapertura, especialmente, atendida la existencia de irregularidades en el procedimiento y de hechos que no fueron considerados en el sumario, que desvirtúan los cargos formulados a su respecto. Sobre el particular, se debe puntualizar que según lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor a través de los dictámenes N°s. 7.007, de 2006 y 40.417, de 2009, entre otros, la reapertura de un sumario totalmente afinado, sólo procede por excepción, cuando se acredita fehacientemente que, al momento de aplicar la medida disciplinaria, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien se aleguen hechos nuevos no conocidos ni ponderados en el curso del proceso, siempre que éstos sean de tal entidad que alteren sustancialmente lo resuelto por la autoridad en quien recae la potestad disciplinaria. Asimismo, es necesario indicar que si bien la autoridad comunal tiene facultades para resolver si existe o no mérito suficiente para disponer la reapertura de un sumario afinado, el ejercicio de esa potestad discrecional, exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la obligación jurídica en que se encuentra la Administración en orden a motivar sus actos, por lo que tanto la resolución que la disponga como aquella que la deniegue, deben contar con una fundamentación racional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 67.100, de 2010, y 40.339, de 2011). Pues bien, en el caso de la especie, se advierte que la resolución de fecha 19 de enero de 2011, a través de la cual la municipalidad no dio lugar a la petición de que se trata, no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto aquella carece del necesario raciocinio que permita justificar la decisión adoptada por el alcalde de ese municipio. En efecto, las consideraciones que se esgrimen para rechazar la solicitud de reapertura -encontrarse registrado el decreto que aplica la medida disciplinaria, sin observaciones, y no existir recursos pendientes- resultan insuficientes para tal determinación, atendido que, por una parte, el registro del decreto N° 152, de 2010, por el cual se destituyó a la interesada -acorde con el dictamen N° 13.246, de 2011- consiste en una mera anotación material del acto respectivo y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad, por lo que la eficacia de dicho acto no se encuentra subordinada al aludido trámite; y por otra, el hecho que no existan recursos pendientes tampoco constituye una causal para su rechazo, toda vez que la solicitud de la especie, precisamente, se refiere a la reapertura de un procedimiento que ya se encuentra afinado, debiendo precisar que ambas circunstancias no obstan, en caso alguno, a que con posterioridad se advierta un error de hecho esencial en el procedimiento sumarial o la existencia de un nuevo antecedente que haga procedente su reapertura. A mayor abundamiento, es menester señalar que la señora Ramírez Garrido basó la solicitud de que se trata, en documentos que emanan de la propia entidad edilicia, los cuales controvierten algunos de los argumentos por los cuales resultó sancionada con una medida expulsiva, cuestión que la municipalidad debió considerar y analizar al momento de adoptar una determinación al respecto. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y dado que la facultad de reabrir un proceso disciplinario afinado se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, corresponde que aquella resuelva tal petición, analizando si los hechos que alega la recurrente no fueron ponderados en el curso del proceso, y son de una entidad tal, que pudieren alterar sustancialmente el resultado del referido procedimiento disciplinario, lo que deberá realizar a través de un acto administrativo fundado, en conformidad con las consideraciones precedentemente anotadas. Compleméntese el oficio N° 3.396, de 2011, de la Contraloría Regional del Maule. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República