Dictamen CGR

Dictamen N° 45145/2012

2012-07-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre acreditación ante Carabineros de Chile, mediante certificado de antecedentes comerciales, de la idoneidad moral para el desarrollo de actividades referidas a la seguridad privada
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N° 45.145 Fecha: 25-VII-2012 La Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, ha solicitado se determine si procede exigir el certificado de antecedentes comerciales para fines especiales, a las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de seguridad privada, para acreditar el requisito de idoneidad moral contemplado en la normativa jurídica pertinente, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley N° 20.575, que Establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha remitido una consulta similar que le formulara la Empresa Inter-Con Security Systems Chile S.A., por incidir en el correcto ejercicio de las facultades de la mencionada unidad de Carabineros de Chile y, por ende, tratarse de un asunto de competencia de este Organismo Contralor. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que esa institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Pues bien, el artículo 5° bis, inciso primero, del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, previene que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros respectiva, precisándose en la letra b) del inciso sexto del mismo precepto, que aquellas, entre otras condiciones, tendrán que acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento. Como se advierte, la preceptiva jurídica encomienda a Carabineros de Chile la fiscalización y control de quienes desarrollen actividades relativas a la seguridad privada, confiriéndole para tal efecto la atribución de autorizar su funcionamiento, previa verificación de las condiciones que el legislador estimó que deben cumplir quienes laboren en dicho ámbito, entre las cuales se encuentra la obligación de los interesados de probar su idoneidad moral. En este punto, es necesario añadir que el artículo 2°, inciso séptimo, del Código del Trabajo, si bien previene que ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno, exceptúa de tal prohibición tratándose de los trabajadores que, en lo que interesa, tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza, situación en la que se encuentran las personas que desarrollan actividades referidas a la seguridad privada. Precisado lo anterior, atendido que el indicado inciso séptimo del artículo 2° del Código Laboral no ha definido los términos que utiliza, de acuerdo con la norma del artículo 20 del Código Civil procede recurrir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual la palabra custodiar, es “guardar con cuidado y vigilancia” y el vocablo valor, en su acepción pertinente, es “la cualidad de las cosas, en virtud de la cual se da por poseerlas cierta suma de dinero o equivalente”, por lo que quienes desarrollan labores en materias inherentes a seguridad, al involucrar la protección y seguridad de bienes, están comprendidos en la excepción contenida en esa disposición. Así, conforme a dicha regla interpretativa, resulta improcedente restringir el vocablo “valores” a la definición contenida en el artículo 3° de la ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores -cualesquiera títulos transferibles y, en general, todo título de crédito o inversión-, toda vez que este significado legal ha sido establecido para los efectos de las transacciones que este último texto normativo regula. Además, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.812 -que incorporó el mencionado precepto del Código del Trabajo-, no existe antecedente alguno que permita sostener que se pretendió aludir al concepto antes anotado, sino que, al contrario, a continuación del término “valores” se expresó la frase “de cualquier naturaleza”. Ahora bien, la ley N° 20.575, en su artículo 1°, inciso primero, establece que respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, “deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.”. No obstante, corresponde considerar que la propia ley N° 20.575, en su artículo 5°, contempla que en caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él. Por ende, la dictación de la referida ley N° 20.575 no afecta la posibilidad de que el titular de los respectivos datos personales pueda solicitar y acompañar el aludido certificado para otras finalidades lícitas y necesarias, como la que se ha indicado del artículo 2°, inciso séptimo, del Código del Trabajo, que permite expresamente considerar tales antecedentes para ciertas contrataciones. En consecuencia, teniendo en cuenta la normativa jurídica señalada, esta Contraloría General cumple con manifestar que resulta jurídicamente procedente que Carabineros de Chile, en el ejercicio de su función fiscalizadora de las actividades de seguridad privada, exija a quienes pretenden ejercer las labores a que se refiere el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, la presentación del certificado de antecedentes comerciales para fines especiales establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.575, con el objeto de dar por acreditado el cumplimiento del requisito de idoneidad moral contemplado en el primero de los preceptos legales mencionados. Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen N° 48.635, de 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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