Dictamen CGR

Dictamen N° 13430/2016

2016-02-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento, en los asuntos que indica, por encontrarse en conocimiento de un Tribunal de Justicia. Personal a jornal del Ejército no se rige por el Código del Trabajo, de modo que no puede percibir indemnización por años de servicio
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N° 13.430 Fecha: 19-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana Gloria Maya Meza, exfuncionaria a jornal del Ejército, exponiendo una serie de situaciones, en su opinión irregulares, relacionadas con su desvinculación. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que el cese de la recurrente se produjo por su inclusión en la lista anual de retiros. En primer término, en lo concerniente a su disconformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Sanidad del Ejército y a la circunstancia de que a la época de disponerse su alejamiento se encontraba haciendo uso de licencia médica, cumple con señalar que en los antecedentes recabados por este Organismo Fiscalizador, consta que en relación con esas materias se interpuso, con fecha 14 de diciembre de 2015, una tutela laboral por infracción de derechos fundamentales ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Al respecto, es dable manifestar que a esta Contraloría General, con arreglo a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como sucede en la especie, por lo que se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado. Enseguida, en cuanto al mal trato y deficiente atención que le habría brindado el Oficial de Sanidad a que alude, es menester reiterar lo indicado en el dictamen N° 21.127, de 2015, de este origen, esto es, que lo alegado se circunscribe a una opinión subjetiva de la peticionaria respecto de la relación paciente-médico, materia que, por su naturaleza, excede el ámbito de atribuciones de este Organismo de Fiscalización. A su turno, en lo que atañe a que su remuneración del mes de enero de 2015, no incluyó el pertinente porcentaje de reajuste -entendiendo esta Contraloría General que ello se refiere al beneficio otorgado por el artículo 1° de la ley N° 20.799-, es dable señalar que la ocurrente, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su aseveración. Seguidamente, respecto a que no se le pagaron los bonos trimestrales, cabe manifestar, por una parte, que no especifica aquellos a los que alude y, por otra, que esta Entidad Fiscalizadora no advierte a cuáles se refiere, por lo que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos y razones que la motivan, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide establecer qué situación le afectaría. Luego, en cuanto a la petición de que se le devuelvan sus aportes al fondo de desahucio, es menester señalar, según lo informado por la mencionada institución castrense, que a la interesada no se le practicaron descuentos por dicho concepto. Añade que debido al formato de la liquidación de sueldo -diseñada para los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, en el campo asociado a ese fondo, se refleja el porcentaje de comisión que cobra la Administradora de Fondos de Pensiones. A continuación, en lo que atañe a la devolución de sus cotizaciones previsionales efectuadas en una Administradora de Fondos de Pensiones, cabe anotar que compete a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo prescrito en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver tal alegación, por lo que se le remite una copia de la presentación y de sus antecedentes, para los fines que procedan. Finalmente, en lo referente a la indemnización por años de servicios que se reclama, es menester indicar que, tal como se sostuvo en el dictamen N o 14.688, de 2012, de esta Entidad de Control, entre otros, el personal a jornal -calidad que poseía la interesada-, se rige por lo dispuesto en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y por el decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado, normativa que, a diferencia de lo establecido en el Código del Trabajo, no considera el beneficio que pretende. Transcríbase al Ejército, a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártida Chilena y a la Superintendencia de Pensiones, remitiéndole copia de la presentación y de sus antecedentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General Subrogante

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