Dictamen CGR

Dictamen N° 14688/2012

2012-03-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que la Escuela Militar, en cumplimiento de lo pactado en un contrato de trabajo, reajuste las remuneraciones del respectivo empleado
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N° 14.688 Fecha: 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nara Jeannette Álvarez Valencia, obrero a trato de la Escuela Militar, para reclamar que sus remuneraciones no han sido reajustadas, pese a que en su contrato de trabajo se pactó dicho aumento. Requerido su informe, el mencionado plantel educacional ha manifestado, en síntesis, que tal desembolso no está contemplado en el reglamento de personal a jornal y obreros a trato, que rige el vínculo laboral que une a la ocurrente con dicha escuela. Agrega que las leyes de reajuste de remuneraciones para el sector público no se aplican a los obreros a trato. Sobre el particular, cabe expresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones, previa autorización otorgada por las autoridades que indica, podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, los que se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo y por las del Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato, contenido en el decreto N° 587, de 1972, de la misma Secretaría de Estado. Enseguida, resulta necesario destacar que este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros, señaló que el personal contratado conforme al citado código -como ocurre con la interesada- no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por él, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los oficios N os 17.918, de 2008 y 16.240, de 2011, de este origen. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que en los contratos de trabajo suscritos por la recurrente, desde el año 2005 a la fecha, se pactó el reajuste anual de sus remuneraciones y, por otra, que en el mes de febrero de 2009, se efectuó la última actualización de los estipendios de aquélla -suma que desde esa data percibe la ocurrente-. En este sentido, conviene anotar, según ha tenido ocasión de precisarlo esta Entidad de Control, mediante sus dictámenes N os 24.823, de 2002, 55.344, de 2006 y 13.553, de 2008, entre otros, que las disposiciones del Código del Trabajo que rigen a determinados servidores del Estado tienen el carácter de normas estatutarias, que constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que, por tanto, se encuentra obligada a otorgar a esos funcionarios los beneficios contemplados expresamente en ese cuerpo legal, como asimismo, los establecidos en los respectivos contratos que se hubieren legítimamente pactado conforme a él, lo que sucedió en la especie. De esta manera, la actuación de la Escuela Militar, en orden a no reajustar anualmente las rentas de la señora Álvarez Valencia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el pertinente contrato de trabajo se estableció el derecho de aquélla a percibir dicho beneficio, debiendo, entonces, regularizarse, a la brevedad, la situación de la afectada, teniendo presente, en todo caso, la norma de prescripción contemplada en el artículo 510 del aludido código. Enseguida, es dable recordar que la peticionaria fue designada como obrero a jornal para cumplir funciones en el referido establecimiento, a contar del 1 de octubre de 1993 y hasta el 31 de mayo de 2005, data en que se dispuso su término en virtud de la causal establecida en la letra a), del artículo 253, del aludido estatuto, consistente en la aceptación de su renuncia al empleo, para posteriormente suscribir un contrato de trabajo como obrero a trato, a partir de 1 de junio de 2005. Luego, de los antecedentes revisados y en lo que dice relación con la suscripción del finiquito que reclama la peticionaria por su anterior desempeño como personal a jornal, se debe hacer presente que éste no resulta aplicable a ese tipo de servidores por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del citado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, éstos sólo se rigen por aquel cuerpo estatutario y el decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, excluyendo expresamente al Código Laboral -cuerpo legal que regula dicho finiquito- según se informó, entre otros, en los dictámenes N os 62.184, de 2006 y 31.184, de 2011, de esta Entidad de Control. Asimismo, respecto al no pago de la suma de $3.514.125, contenida en su liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2009 y que, en concepto de la recurrente correspondería al pago del aludido finiquito que, a su juicio, se encontraría pendiente como personal a jornal, es menester señalar, según lo manifestado por la Escuela Militar, que dicha situación se debió a un error de ese servicio, pues la interesada, acorde con la calidad funcionaria que poseía hasta mayo de 2005, no tenía derecho a percibir una indemnización por años de servicios, motivo por el cual corresponde desechar dicha reclamación. Por otra parte, en cuanto al derecho que le asistiría para percibir trienios, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 56.391, de 2006, señaló que tal estipendio, establecido en el artículo 185, letra a), del referido D.F.L. N° 1, de 1997, sólo beneficia al personal a jornal de las Fuerzas Armadas y no a los obreros a trato, razón por la cual al renunciar la interesada a la calidad de personal a jornal el día 31 de mayo de 2005 y suscribir un contrato como obrero a trato, desde el 1 de junio de 2005, quedó marginada del derecho a percibir los trienios que reclama. A continuación tratándose de la supuesta vulneración del artículo 62 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo 1° de la ley N° 20.348, conforme al cual, y en lo que interesa, el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, se debe expresar que tal situación no se verifica en la especie, ya que la diferencia entre los beneficios remuneratorios que perciben los obreros a trato y el personal a jornal se debe a la diversa condición jurídica bajo la cual desarrollan sus labores. A su turno, sobre el siguiente planteamiento de la recurrente, en orden a que no ha sido designada como personal a contrata, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 33.210, de 2005 y 47.328, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, que corresponde a la autoridad del respectivo servicio ponderar y resolver sobre la necesidad de efectuar las contrataciones que se requieran, sin que se encuentre obligada a designar a la interesada en una calidad diversa a la que actualmente posee. Seguidamente, la señora Álvarez Valencia consulta sobre el tipo de contrato que posee en su calidad de obrero a trato. Al respecto, es útil recordar que el artículo 24 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, establece que el vínculo laboral de estos trabajadores podrá ser a plazo fijo o de carácter indefinido. En este punto, es dable advertir que de la copia del contrato de trabajo suscrito entre el Ejército y la interesada, en junio de 2006 y que se tiene a la vista, aparece que éste se acordó con una duración indefinida, razón por la cual se ajusta a la normativa que regula la materia. Finalmente, en cuanto al no pago de cotizaciones previsionales, cumple con informar que a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, acorde con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j) del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde resolver dicha alegación, por lo que este Organismo Contralor se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia, tal como se señaló, para una situación similar, en el dictamen N° 36.968, de 2011. En consecuencia, se remite a la citada Superintendencia de Pensiones la petición de la recurrente, junto a sus antecedentes, para su conocimiento y resolución en los aspectos que son de su competencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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