Dictamen N° 13617/2013
N° 13.617 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Argomedo Seguel, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 12.608, de 2011, de este origen, por las razones que indica. Como cuestión previa, es menester recordar que en el referido oficio se concluyó que a la peticionaria no le asistió el derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490 durante el año 2010, ya que careció de calificación en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009. Al respecto, es necesario indicar que se requirió informe al aludido servicio, documento que a la fecha no ha sido emitido, por lo que, dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe indicar que el precepto en estudio establece un bono de desempeño institucional para los funcionarios que indica, de las entidades que señala, equivalente a los porcentajes que expresa, y que se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada anualidad, en relación al cumplimiento de las metas del año precedente y la calificación obtenida por el servidor. Luego, cabe recordar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. En este orden de ideas, es necesario destacar, tal como fuera informado en el dictamen N° 6.720, de 2012, de esta Entidad de Control, que de la normativa señalada se infiere que la intención del legislador, cuando se cumplan las metas propuestas, es beneficiar -en la anualidad siguiente-, a quienes, cumpliendo con los demás requisitos, hayan contribuido al cumplimiento de los objetivos del servicio, con un desempeño no inferior al mínimo requerido para ser calificado. Conforme lo anterior, aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la peticionaria registró durante el señalado período ausencias por un total de 228 días, situación que, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 40 del Estatuto Administrativo, hacía improcedente su evaluación. De esta manera, en el evento que ese servicio haya calificado a la recurrente durante el citado lapso, dicha evaluación habría carecido de validez, ya que la interesada trabajó, durante la época en estudio, por un lapso inferior al establecido por la ley para estos efectos, razón por la cual aquélla no resulta útil para acceder al beneficio en análisis, tal como ha sido manifestado, para casos similares, en los oficios N os 23.174, de 2002 y 44.779, de 2007, de este Organismo Fiscalizador. Finalmente, y en cuanto a lo sostenido por la interesada, en orden a que a su respecto debiera aplicarse los resuelto en el dictamen N° 4.685, de 2004, de este origen, es necesario señalar que dicho pronunciamiento se refiere al derecho a la bonificación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.494, que contempla una norma expresa que permite su otorgamiento a personas que no han sido evaluadas por ausencias fundadas en descansos de maternidad, lo que no acontece en relación con el estipendio por el que se consulta, tal como se le hizo presente a la ocurrente en el oficio N° 44.096, de 2010, de esta Entidad de Control. En mérito de lo expuesto, se desestima la reconsideración planteada, y se confirma el dictamen N° 12.608, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República