Dictamen N° 137688/2025
N° E137688 Fecha: 14-08-2025 I. Antecedentes La Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines -FENAMISA-, solicita un pronunciamiento que determine si es posible financiar el pago de horas extraordinarias a los funcionarios dependientes del Servicio de Gobierno Interior -Delegaciones Presidenciales Regionales y Provinciales-, con cargo a los recursos a que se refiere la glosa 07, asociada a los Subtítulos 24-03-002 y 33-03-001 “Para atender Situaciones de Emergencia”, del Programa 01-05-10 de la Subsecretaría del Interior, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público del año 2024. Requerida de informe, la mencionada subsecretaría indicó que, en su opinión, lo anterior no resulta procedente, en virtud de la aplicación del principio de legalidad del gasto público, ya que el entero del mencionado beneficio no se entiende incluido en dicha normativa. Además, se solicitó informe a la Dirección de Presupuestos, quien expresa que, en el caso que dichos trabajadores hubiesen sido contratados a honorarios especialmente para la emergencia, como lo permite, en las situaciones que indica la aludida glosa 07, se deberá estar a lo que dispongan tales contratos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la aludida glosa 07, aplicable a las asignaciones 05.10.01.24.03.002 y 05.10.02.33.03.001, ambas del presupuesto de la Subsecretaría del Interior para la indicada anualidad -replicada en términos similares en el presente ejercicio-, dispone, en lo atingente, que estos recursos están destinados para financiar situaciones de emergencia o gastos no previstos, los que deberán ser definidos por el Ministro o Subsecretario del Interior. Agrega, su párrafo quinto que, con cargo a estos recursos, durante la fase de respuesta y la etapa de rehabilitación de desastres o catástrofes con decreto que declara zona afectada por catástrofe vigente, se podrá contratar personal a honorarios por hasta tres meses, previa aprobación de la Dirección de Presupuestos, en el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y en las Delegaciones Presidenciales, sin las limitaciones de dotación establecidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público, con exclusión de la emergencia por déficit hídrico. Estas contrataciones podrán ser renovadas por un periodo equivalente, por hasta dos veces, previa autorización de la Dirección de Presupuestos. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, en su inciso primero, prevé la posibilidad de que se ordenen trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que, según se precisa en el inciso segundo de dicho artículo, se compensarán con descanso complementario, salvo que ello no fuere posible por razones de buen servicio, caso en el que se compensarán con un recargo en las remuneraciones. En relación con lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, inciso final, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de aquel cuerpo estatutario. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.151, de 2010, 28.258 y 44.733, ambos de 2011, ha manifestado que los servidores a honorarios pueden acceder a análogos derechos o beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos, como acontece, por ejemplo, con las horas extraordinarias, siempre que respecto de tales prestadores de servicios se cumplan las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para que los funcionarios públicos los impetren y, además, tales derechos o beneficios no sean mayores que los de éstos últimos. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que, conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso, lo que deberá ser interpretado y cumplido en forma estricta (aplica dictámenes N°s. 10.286 y E51686, ambos de 2020, y E81277, de 2025, todos de esta procedencia). III. Análisis y Conclusión. Como puede apreciarse, los recursos de la anotada glosa 07, asociada a las asignaciones 05.10.01.24.03.002 y 05.10.02.33.03.001, del presupuesto de la Subsecretaría del Interior, son transferidos por ese organismo a las entidades receptoras para cumplir con las finalidades específicas que detalla dicha glosa relativas a financiar situaciones de emergencia o gastos no previstos, las que deberán ser interpretadas y cumplidas en forma estricta. De lo anterior se advierte que la aludida regulación no previó dentro de aquellas finalidades, como regla general, financiar el pago de horas extraordinarias a los funcionarios dependientes de los servicios en estudio. En consecuencia, no resulta procedente el pago de horas extraordinarias al personal del Servicio de Gobierno Interior con cargo a los recursos que la Subsecretaría transfiere a las delegaciones presidenciales regionales y provinciales, dependientes del primer organismo citado, para financiar situaciones de emergencia. Lo anterior, es sin perjuicio de las situaciones excepcionales previstas en las condiciones anotadas en el referido párrafo quinto de la mencionada glosa 07, en la medida que, en los respectivos contratos a honorarios se hayan pactado tales beneficios, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que se exigen para que los funcionarios públicos los impetren y, además, tales derechos o beneficios no sean mayores que los de éstos últimos. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República