Dictamen N° 13820/2012
N° 13.820 Fecha: 09-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Lobos Sánchez, ex asistente de la educación dependiente de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que el municipio ordenó su expiración de funciones, en razón de no haber justificado su inasistencia al trabajo, en circunstancias que se encontraba enferma, sin poder desplazarse y, además, a la data de su despido estaba embarazada. Requerido de informe a la entidad edilicia, lo emitió por el oficio N° 400/99/341, de 2011, señalando que a la recurrente se le puso término a su relación laboral, como consecuencia de un sumario administrativo instruido en su contra, atendido que entre el mes de agosto de 2010 y abril de 2011, registra 55 días de ausencias injustificadas a sus labores. Sobre el particular, cumple señalar que consta en los registros de personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Contralor, que la Municipalidad de El Bosque mediante el decreto N° 633, de 22 de junio de 2011, ordenó el término del contrato de trabajo de la interesada, por infracción a lo establecido en el artículo 160, números 3 y 7, del Código del Trabajo, acto administrativo que fue registrado por esta Entidad de Control, el 9 de diciembre de 2011, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Se previene en el referido artículo 160, en lo pertinente, que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término por no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; y por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato -causales contempladas en los N°s. 3 y 7, respectivamente-. Al respecto, procede aclarar que, como lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 34.120, de 2001 y 32.669, de 2005, el hecho que una funcionaria goce de fuero maternal, no incide en la procedencia de la decisión cuestionada, atendido que los ceses de servicios que dispone la ley, operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo contenidas en textos estatutarios o en normas legales generales o especiales, dado que las disposiciones sobre estabilidad en el empleo sólo priman en relación con la eventual facultad discrecional de poner término a las funciones, pero no tienen lugar tratándose de aquellos casos en que es la propia ley la que ordena el alejamiento del servidor, como ocurre tratándose de la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsivo, como sucedió en el presente caso. Enseguida, en lo que atañe a las asignaciones familiares que la interesada también reclama, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.987, reemplazado por el artículo 2° de la ley N° 20.359 -vigente a la época en que mantuvo su vínculo laboral la interesada-, disponía que a contar del 1 de julio del año 2009, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público-, tendrán los valores que en dicha norma se indican, según el ingreso mensual del beneficiario. La misma disposición señalaba a la sazón, que las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual fuese superior a $457.954, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. A su turno, el artículo 2° de la citada ley N° 18.987, modificado por el artículo 2° de la ley N° 19.152, establece que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual, el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. Por consiguiente, atendido, por una parte, que de la documentación acompañada por la interesada no se acredita su ingreso y, por otra, que ese municipio afirma que se encuentra en el tramo D, exento del pago, esta Contraloría General cumple con indicar que en la eventualidad que la señora Lobos Sánchez hubiese recibido un ingreso mensual inferior a $457.954, tuvo derecho a que la Municipalidad de El Bosque proceda a su entero, en los términos antes señalados. Finalmente, respecto del pago del bono de término de conflicto al que hace referencia la consultante, es necesario manifestar que el artículo 32 de la ley N° 20.486 -que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público-, concedió, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de esta ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2010, y cuyo monto será de $215.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2010 sea igual o inferior a $525.000, y de $107.500 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.743.150. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley. En este contexto, es menester anotar que el artículo 3° de la citada ley N° 20.486, dispone que dichos beneficios corresponderán, asimismo, entre otros, "a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades” -sin distinguir el origen del financiamiento de sus remuneraciones-, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la ley, a saber, el 17 de diciembre de 2010 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.295, de 2010). De esta manera, considerando que la peticionaria poseía la calidad de funcionaria municipal a la data indicada previamente, procede que la Municipalidad de El Bosque le pague el bono en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República