Dictamen N° 48734/2012
N° 48.734 Fecha: 09-VIII-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central las presentaciones formuladas por los alcaldes de las Municipalidades de Fresia y Puerto Varas, y por la señora Marcia Barrientos Cárdenas, presidenta de la asociación de funcionarios de los jardines infantiles y salas cunas de Puerto Varas, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del pago del bono contemplado en el artículo 30 de la ley N° 20.559, a quienes se desempeñan en jardines infantiles y salas cunas, administrados por municipios y financiados con recursos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.559, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios que indica, confirió en su artículo 30, y por una sola vez, un bono especial no imponible, que no constituiría renta para ningún efecto legal, que se pagaría en el mes de diciembre de 2011, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, de ese texto legal. Por su parte, el artículo 3° de la mencionada ley se refiere, en lo que interesa, a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la mencionada ley, sin que dicho precepto haya establecido diferencias respecto del origen del financiamiento de sus remuneraciones, ni del régimen jurídico que los rige. Con el objeto de establecer el alcance de la referencia normativa a sectores de la Administración traspasados a las municipalidades, cabe anotar que de conformidad con el primitivo artículo 38, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, reglamentado por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que estableció que las municipalidades podrían tomar a su cargo servicios que estuvieren siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado, se procedió a traspasar la administración y operación de los establecimientos educacionales desde el Ministerio de Educación, a las entidades edilicias, asumiendo, de manera regular y continua -acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 6.189, de 1995; 47.124, de 2002; y 10.128, de 2011-, la competencia para prestar el correspondiente servicio educacional. Enseguida, es útil considerar que con relación a normas legales similares al precepto en análisis, que aluden a sectores de la Administración traspasados a las municipalidades para efectos de conceder ciertos beneficios económicos, este Organismo de Control, en los dictámenes N°s. 47.466, de 2000; 16.756, de 2007; 49.261, de 2008; 16.295, de 2010; 12.072 y 13.820, ambos de 2012, entre otros, ha señalado que bajo la expresión en referencia queda comprendido el sector educacional. Tal interpretación resulta coincidente, por lo demás, con la otorgada en los dictámenes N°s. 16.129, de 1991 y 6.865, de 2011, al artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de análoga redacción a la parte final del mencionado artículo 3°. Por otra parte, es menester indicar que, según lo previsto por el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, la educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica. Luego, cabe señalar que el artículo 2°, número 2, de la ley N° 19.864, que sustituyó el artículo 3° de la ley N° 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles, define los jardines Infantiles como establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Por su parte, la sala cuna es aquel establecimiento educativo que atiende a los menores de 2 años, de conformidad con lo prescrito en el artículo 33 de la citada ley N° 17.301, en concordancia con lo establecido en el decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. En este contexto, los jardines infantiles y las salas cunas están reconocidos dentro del sistema de educación formal como etapas de un mismo nivel educativo, el cual tiene por finalidad encargarse en forma principal de la enseñanza y cuidado de los niños en su etapa preescolar, de lo que se infiere que forman parte del referido sector educacional traspasado, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 16.129, de 1991; 3.941, de 2005; 6.865 y 51.143, ambos de 2011. En consecuencia, el personal que se desempeña en los aludidos jardines infantiles y salas cunas dependientes de una municipalidad, y que cumple con los demás requisitos para impetrar el mencionado bono, tiene derecho al pago del mismo. Ahora bien, con respecto al financiamiento del estipendio en comento, con relación a los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles creados o administrados por las municipalidades, financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, es preciso señalar, de conformidad con lo preceptuado en el Título V, denominado De la transferencia de recursos, del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 170, Glosa 04, de la Ley de Presupuestos, que tales aportes se determinan, exclusivamente, en base al valor párvulo-mes multiplicado por la asistencia media registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil, de forma tal que no es posible establecer una relación directa, ni proporcional, con las remuneraciones del personal que labora en los jardines infantiles, ni menos con sus incrementos o asignaciones especiales o extraordinarias. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del citado decreto N° 67, de 2010, tal personal no tiene relación laboral alguna con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que exclusivamente con las referidas entidades, lo cual aparece confirmado en los respectivos convenios de transferencia, siendo responsabilidad de éstas el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales, de lo que se infiere que la entidad empleadora de aquellos servidores, en la especie, el respectivo municipio, es el obligado, por consiguiente, al pago de sus emolumentos, sin que incidan en el aporte que a la entidad otorgante le corresponde solventar aspectos tales como el número de trabajadores contratados o las remuneraciones que por ley les correspondan, de modo tal que aquella parte no cubierta con tales recursos, debe ser financiada directamente por dichas entidades edilicias. Finalmente, es del caso indicar que en virtud de lo previsto en el artículo 32, inciso primero, de la mencionada ley N° 20.559, el mayor gasto que represente en el año 2011 a los órganos y servicios la aplicación de dicha ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. De este modo, las Municipalidades de Puerto Varas y Fresia deberán proceder de inmediato al pago del citado beneficio económico, informando al respecto a la Contraloría Regional de Los Lagos, en el plazo de 30 días, contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República