Dictamen CGR

Dictamen N° 139166/2021

2021-09-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede disponer una anotación de demérito en contra de los funcionarios que tienen la calidad de altos directivos públicos, ya que las referidas anotaciones constituyen una manifestación de la potestad jerárquica que posee la superioridad, y su ámbito de aplicación excede el sistema calificatorio regulado en la ley N° 18.834

Nº E139166 Fecha: 15-IX-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edgardo Vega Artigues, Subdirector Nacional del Instituto Antártico Chileno -en adelante, INACH-, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la medida adoptada por el Director Nacional de ese servicio, en orden a aplicarle una anotación de demérito, ya que, a su entender, dicha actuación no sería procedente atendido que desempeña un cargo adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, cabe consignar que el INACH ha remitido a este Organismo de Control la mencionada anotación, solicitando su registro. En sus informes, tanto el INACH como la Dirección Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Presupuestos, manifestaron su opinión sobre la materia. Sobre el particular, cabe señalar que las anotaciones de que se trata se encuentran reguladas en las disposiciones del párrafo 4°, sobre calificaciones, inserto en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Así, el artículo 41, inciso primero, del citado texto legal, dispone que la Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, entre otros antecedentes, las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario. Luego, su artículo 43, inciso primero, indica que “Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable” y, enseguida, su artículo 44, inciso primero, agrega que “Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario”. De la normativa transcrita se desprende que las anotaciones de demérito forman parte del procedimiento de calificaciones regulado en el Estatuto Administrativo, ya que constituyen antecedentes que deben ser considerados por la Junta Calificadora para adoptar sus resoluciones y que le permiten a dicho órgano colegiado ejercer su labor evaluadora, pues a través de ellas se deja constancia del comportamiento de los funcionarios (aplica dictámenes Nos 13.382 y 21.469, de 2010, y 25.916, de 2017). Por otra parte, cabe agregar que el inciso primero del artículo trigésimo noveno de la ley N° 19.882, dispone que “En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal”, entre las cuales, como se indicó, se encuentra su párrafo 4°, sobre calificaciones, que contiene la regulación sobre las anotaciones de demérito. Luego, el artículo sexagésimo primero del mismo texto legal dispone que los altos directivos deben suscribir un convenio de desempeño con la autoridad que en cada caso indica, que incluirá las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos, debiendo este último -según previene su artículo sexagésimo tercero- informar del grado de cumplimiento de aquéllas, correspondiendo a la respectiva autoridad determinar la observancia de los objetivos acordados. En relación con lo expuesto, los dictámenes Nos 18.115, de 2010 y 295, de 2015, entre otros, de este Órgano de Control, han puntualizado que los servidores que tienen el carácter de altos directivos públicos -como el recurrente, quien desempeña un cargo correspondiente al segundo nivel jerárquico-, no están sometidos al sistema de evaluación previsto en el Estatuto Administrativo, del cual son excluidos expresamente, sino que se ciñen a un sistema especial de evaluación consistente en la suscripción de los mencionados convenios de desempeño. No obstante lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto en el título V del Estatuto Administrativo, denominado “De La Responsabilidad Administrativa”, cuyo artículo 119, inciso primero, expresa que “El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias”, agregando su inciso segundo que “Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.” De las normas transcritas se desprende que las anotaciones de demérito tienen por objeto dejar constancia acerca de una conducta reprochable cometida por un determinado servidor, y que la autoridad estima que no reviste una gravedad tal que amerite la instrucción de un proceso disciplinario, lo que implica que los mencionados registros tienen un ámbito de aplicación que excede el sistema de calificaciones que contiene el Estatuto Administrativo, constituyendo una manifestación de las potestades jerárquicas y correctivas que posee la autoridad respecto de los empleados de su dependencia. En mérito de las consideraciones expuestas, se concluye que la superioridad actuó conforme con la normativa al imponerle una anotación de demérito al señor Vega Artigues, ya que si bien esos registros no pueden tener efectos en las calificaciones de quienes están adscritos a dicho régimen de empleo -por cuanto estas no les resultan aplicables-, sí pueden disponerse para fines correctivos. Finalmente, en cuanto a la solicitud de registro en este Organismo de Control de la anotación de que se trata, es preciso consignar que aquella no se encuentra sometida a dicho trámite -de acuerdo con lo previsto por la resolución N° 6, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma De Razón, de las Materias de Personal que se Indican-, sin perjuicio de lo cual corresponde que el INACH arbitre las medidas pertinentes para que de ella quede constancia en la respectiva hoja de vida del funcionario. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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