Dictamen N° 13931/2017
N° 13.931 Fecha: 21-IV-2017 La Municipalidad de Santiago solicita a esta Contraloría General la reconsideración de sus dictámenes N°s. 7.744, de 2012, 46.139, de 2014 y 8 y 72.776, de 2015, en los que se indica, en lo que importa, que el N° 2 del artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, al establecer que “La altura del adosamiento en el deslinde no sobrepasará los 3,5 m. No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada, de mayor altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, se podrá contemplar una mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente”, solo autoriza a superar la altura máxima de adosamiento y no a exceder la norma urbanística de altura máxima, permitida por el respectivo instrumento de planificación territorial. Expone, en lo sustancial, que la circunstancia de que los planes reguladores comunales fijen alturas máximas de edificación para ciertas zonas, no obsta a la aplicación de la excepción contemplada en el citado N° 2 del artículo 2.6.2., si concurren todos los supuestos que esa norma prevé para ello. En ese sentido apunta, en primer término, que el mencionado criterio jurisprudencial contraviene la circular N° 248, de 2007, de la División de Desarrollo Urbano del ministerio del ramo, que señala que los planes reguladores comunales no pueden limitar la altura de adosamiento. Asimismo, anota que el artículo en análisis debe ser interpretado conforme con el “objetivo de política pública que se persigue a través de la norma interpretada”, en armonía con lo indicado en el oficio N° 904, de 2016, de la Secretaría Regional Metropolitana del ministerio del ramo (SEREMI) -por el cual esa repartición consultó a este Organismo de Control sobre la situación de un permiso de edificación aprobado con una altura superior a la máxima permitida-, en orden a que ese artículo “tiene el sentido y objeto de permitir completar las líneas de fachadas y constructivas de la ciudad sin dejar muros ciegos o fachadas ciegas que deterioran la imagen urbana. Por esta razón técnicamente entendemos que esta es una norma excepcional de mayor jerarquía que la ordenanza local”. Agrega, que ese “objetivo de política pública se evidencia también en la aplicación que históricamente y por décadas ha hecho la Dirección de Obras Municipales de Santiago” del aludido artículo 2.6.2., dando cuenta tanto de actos como de normas anteriores a la dictación de la OGUC. Sobre el particular, en lo que atañe al primera aspecto planteado, es del caso anotar que no se aprecia una contradicción entre el criterio jurisprudencial en análisis con lo indicado en la aludida circular, ya que esta última precisa que los instrumentos de planificación no pueden limitar la altura de adosamiento al tenor de lo previsto en dicho artículo, materia diversa a la contenida en los dictámenes por los que se reclama. En esta parte, es dable consignar que como consta en el dictamen N° 45.217, de 2016, de este origen -que atendió lo consultado por la SEREMI en el indicado oficio N° 904-, la Subsecretaría de la nombrada cartera ministerial señaló que el reseñado N° 2 del artículo 2.6.2. de la OGUC “regula la altura del adosamiento, sin que en virtud de esa disposición pueda entenderse que se permita sobrepasar la altura máxima de edificación dispuesta en un instrumento de planificación”, de modo que no es posible sostener, a diferencia de lo expresado por la recurrente, que el criterio jurisprudencial en estudio difiera de la opinión de esa subsecretaria. Luego, cabe precisar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esa ley y su Ordenanza General, mediante circulares. En ese contexto, en lo que concierne a lo alegado en orden a que la interpretación que esta Sede de Control efectúa del reseñado artículo 2.6.2. debe considerar el “objetivo de política pública” mencionado por la SEREMI en el recién citado oficio N° 904, y que se evidencia en la aplicación histórica que ese municipio ha realizado de esa disposición, se ha estimado pertinente expresar, por una parte, que lo manifestado por esa secretaría -organismo que, acorde lo preceptuado en el singularizado artículo 4° no se encuentra atribuido por el ordenamiento jurídico para interpretar los preceptos de la OGUC- fue analizado al emitir el referido dictamen N° 45.217, de 2016, que reiteró el criterio cuya reconsideración se pretende y, por otra, que -al margen de que la normativa y los actos de ese municipio detallados por la interesada son anteriores a la dictación de la OGUC-, esa eventual aplicación no permite arribar a una conclusión distinta. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que tampoco se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo concluido en los dictámenes mencionados, se ha estimado del caso no acceder a la solicitud de reconsideración en examen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República