Dictamen CGR

Dictamen N° 140/2026

2026-03-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede aplicar causal de término de la letra j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, a los profesionales de la educación que se desempeñan en las oficinas administrativas de los servicios locales de educación pública

N° D140 Fecha: 19-03-2026 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública de Puerto Cordillera (SLEPPC) consulta si resulta aplicable la causal de término de relación laboral prevista en la letra j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, a los profesionales de la educación que indica, quienes habrían sido traspasados de conformidad con el artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040 y cumplirían funciones en las oficinas administrativas de ese servicio, y no en establecimientos educacionales. Por otra parte, consulta, para el caso de que resulte procedente la aplicación de esa causal, si corresponde pagar a los afectados la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, conjuntamente con aquella establecida en su artículo 2° transitorio, considerando que los docentes por los que se consulta habrían iniciado sus funciones el 2 de enero de 1982. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040 regula el traspaso a los niveles internos de los Servicios Locales (SLEP) de los profesionales de la educación regidos por la ley N° 19.070, que desempeñaban cargos directivos o técnico-pedagógicos en los organismos de administración del sector municipal. Al efecto, dicho precepto dispone que el Presidente de la República tendrá la potestad de determinar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, el traspaso sin solución de continuidad de los referidos profesionales de la educación. A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición precisa que el personal traspasado en virtud de este artículo continuará desempeñándose en el SLEP respectivo, rigiéndose por la ley N° 19.070. Enseguida, el artículo 21 de la citada ley N° 19.070 dispone que la dotación docente de los establecimientos educacionales de cada SLEP, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los SLEP respectivos, será fijada a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a aquel en que comience a regir, de conformidad a lo señalado en el Plan Anual del SLEP respectivo. En tal sentido, de conformidad con el dictamen N° E46538, de 2020, el personal municipal, regido por la ley N° 19.070, que sea traspasado a los niveles internos de los SLEP, continúa estando regido por dicho estatuto con posterioridad al traspaso, por lo que dichos servidores se encuentran incluidos en la dotación docente del respectivo SLEP. A continuación, el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, señala que los profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente de un SLEP dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley. A su vez, el artículo 22 de ese cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que el SLEP, al fijar su dotación docente, debe efectuar las adecuaciones correspondientes por alguna de las siguientes causales: 1. Variación en el número de alumnos del SLEP en su ámbito territorial de competencia; 2. Modificaciones curriculares; 3. Cambios en el tipo de educación que se imparte; y 4. Fusión de establecimientos educacionales en situaciones excepcionales, agregando el inciso segundo que cualquier variación de la dotación regirá a contar del año escolar siguiente. Agrega el inciso tercero de la misma disposición que todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan Anual del SLEP. En todo caso, estas modificaciones deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico. Luego, el artículo 73, inciso primero, de la misma ley establece que la causal de término de la relación laboral en estudio debe basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad con el citado artículo 22, fundamentada en el Plan Anual, a través del cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que pueden afectar a uno o más docentes. Enseguida, el inciso final del comentado artículo 73, contempla para los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, el derecho a una indemnización de cargo del empleador. Finalmente, el artículo 46 de la citada ley N° 21.040 prevé que el Director Ejecutivo del SLEP presentará al Comité Directivo Local y al Consejo Local, a más tardar el 15 de octubre de cada año, un plan anual para el año siguiente, el que deberá contener, en lo que interesa, la dotación de docentes y asistentes de la educación requerida para el ejercicio de las funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del proyecto educativo institucional, según corresponda, en cada establecimiento educacional de dependencia del SLEP, la que deberá fundarse en razones técnico-pedagógicas y determinarse sobre la base de, al menos, los elementos que allí se enumeran. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto N° 86, de 2018, del Ministerio de Educación, se traspasó desde la Municipalidad de Coquimbo al SLEPPC el personal que se individualiza -encontrándose entre ellos los docentes por los que se consulta-, según lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040, a contar del 1 de marzo del mencionado año. Precisa el N° 2 de ese instrumento, que dicho personal continuará desempeñándose en ese servicio sujeto a la regulación de la ley N° 19.070. Por ende, en su calidad de miembros de la dotación docente del SLEPPC, les resultan plenamente aplicables las disposiciones de la ley N° 19.070, entre las cuales se encuentra la causal de término de la relación laboral prevista en su artículo 72, letra j). Así, no se advierte impedimento en que los profesionales de la educación que cumplen funciones en las oficinas administrativas de un SLEP sean objeto de eventuales adecuaciones, fundamentadas en el Plan Anual y basadas en razones de carácter técnico-pedagógico, las que podrían llegar a suponer el término de la relación laboral por supresión de las horas servidas, en la medida que se satisfagan, además, las exigencias previstas en el artículo 73 del comentado estatuto. Por ende, compete a cada SLEP ponderar la concurrencia de los elementos que permiten aplicar la causal del citado artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070. En dicho contexto, según lo indicado por el SLEPPC, los docentes por los que se consulta no fueron contemplados en el Plan Anual del año 2025, omisión que hace improcedente aplicar a su respecto la causal de término por la cual se consulta, para la referida anualidad. Finalmente, en lo que respecta a la consulta sobre la concurrencia de la indemnización prevista en el artículo 73, inciso final, de la ley N° 19.070, junto con aquella establecida en el artículo 2° transitorio del mismo texto legal, es del caso recordar que, de conformidad, entre otros, con los dictámenes N°s. 61.790, de 2011, 52.474, de 2013 y 24.218, de 2016, ambas indemnizaciones son compatibles entre sí, atendido a que persiguen objetivos distintos, en tanto se cumplan, por cierto, las exigencias previstas por el legislador para proceder al pago de dichos beneficios. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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