Dictamen N° 24218/2016
N° 24.218 Fecha: 31-III-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General el Directorio Provincial de Curicó del Colegio de Profesores de Chile A.G., y doña Susana Rojas López, exdocente de la Municipalidad de Sagrada Familia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 85.317, de 2015, el cual -modificando a su vez los oficios N°s. 1.418 y 4.320, ambos de 2015, de la Contraloría Regional del Maule-, concluyó que a la mencionada profesional de la educación no le correspondía el derecho a solicitar la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, con ocasión de la supresión parcial de horas que fuera dispuesta por la entidad edilicia a su respecto a contar del 1 de marzo de 2013. Señalan en esta oportunidad, en lo pertinente, que la indemnización que se reclama resulta aplicable no tan solo a los casos de supresión total de horas, sino también a aquellos en que dicha medida se dispone en forma parcial, y que tal beneficio constituiría un derecho adquirido, debiendo considerar al respecto que atendida la decisión de la autoridad alcaldicia, la señora Rojas López se vio en la necesidad de renunciar al resto de las horas que se le mantuvieron. Requerido informe al municipio, este señala, en síntesis, que no se han presentado nuevos antecedentes o argumentaciones jurídicas que permitan modificar el dictamen cuestionado, y que en todo caso a la docente de que se trata se le pagó la correspondiente indemnización por la supresión de 21 de sus horas de docencia, según lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.070. En relación con la materia, cabe indicar que el artículo 77 del estatuto docente, previene que si por aplicación del artículo 22 -esto es, por las causales de variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos y reorganización de la entidad de administración educacional, las que deberán estar fundamentadas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo-, es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar. Agrega el inciso segundo, que si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, este tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 70.981, de 2011, entre otros, ha precisado que la supresión parcial de horas es la atribución de la entidad edilicia para reducir la jornada laboral de su personal docente, como consecuencia de la adecuación de la dotación, que la preceptiva faculta a las municipalidades para realizar cada año, con miras al interés general, implícito en el uso racional de los recursos humanos requeridos para atender la población escolar existente. En este sentido, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Municipalidad de Sagrada Familia suprimió 21 horas de la carga laboral de la señora Rojas López, de un total de 40, renunciando al resto de las horas, esta tenía derecho a la indemnización contemplada en los mencionados artículos 73 y 77 de la ley N° 19.070, la que habría sido efectivamente pagada por esa entidad edilicia. Ahora bien, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio del mismo texto legal citado, es dable anotar que esta puede ser percibida por los profesionales de la educación incorporados a una dotación docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, al momento del cese efectivo de sus servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo, relativo a las necesidades del servicio-, lo que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 13.189, de 2010, ha asimilado a la obtención de jubilación por invalidez o por edad, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión total de las horas cronológicas que se sirvan. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 61.790, de 2011, entre otros, ha concluido que para los docentes que se vean afectados por la supresión total de su carga horaria, resulta compatible la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070. Sin embargo, ello no ocurre en el caso de la supresión parcial de horas de docencia, toda vez que esta no constituye una causal de cese de servicios, en tanto el respectivo profesional de la educación se mantiene en funciones. Si bien este se encuentra facultado expresamente por el legislador para renunciar al resto de sus horas, -en el caso de que dicha supresión exceda el 50% del total de su carga horaria-, dicha medida tiene como efecto el derecho a ser indemnizado en conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo 73 de la ley N° 19.070. Cabe precisar que al estar contemplada la renuncia en el caso de la supresión parcial de horas de docencia como una facultad que puede ejercer el interesado, no resulta admisible asimilarla a la causal de necesidades del servicio, como ocurre en la situación de jubilación por invalidez o por edad, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión total de las horas cronológicas que se sirvan, puesto que, a diferencia de la primera, en todas estas no interviene la voluntad del profesional de la educación afectado. De este modo, en la especie, la señora Rojas López, al haberse visto afectada por la reducción de más del 50% de su carga horaria, tenía el derecho a renunciar al resto de sus horas, facultad que efectivamente ejerció, siendo indemnizada por ello en conformidad con el artículo 77 de la ley N° 19.070. En relación con el argumento de la recurrente en orden a que la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio constituiría un derecho adquirido a su respecto, cabe indicar que no se advierte el fundamento de tal afirmación, debiendo considerarse que ese beneficio legal no se otorga a todos los profesionales de la educación, sino únicamente a quienes se desvinculen del municipio por alguna de las indicadas causales y cumplan los demás requisitos legales. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, ratificando que la señora Rojas López no tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Transcríbase al Directorio Provincial de Curicó del Colegio de Profesores A.G., a la Municipalidad de Sagrada Familia, y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República