Dictamen N° 82935/2021
Nº E82935 Fecha: 05-III-2021 Don Carlos Cáceres Valdebenito, en representación, según indica, de Transpacífico SpA., remitió a esta Contraloría General copia del reclamo que formuló ante la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), solicitando la intervención de esta Entidad de Control, en atención a que terceros, que carecían de personería, habrían tramitado en aquella la inscripción de la transferencia de la nave mercante “Berkay N” de propiedad de esa sociedad, lo que no se ajustaría a derecho. Agrega, que solicitó a la DIRECTEMAR la anulación de la anotada transferencia y una copia de los antecedentes de dicho trámite, peticiones que le fueron denegadas. Requerido su informe, la DIRECTEMAR manifestó, en síntesis, que la inscripción de la transferencia de la mencionada nave se ajustó a derecho. Además, afirmó haber respondido el reclamo planteado y entregado copia de los antecedentes de la transferencia al peticionario. Agrega que el interesado interpuso un recurso de protección en su contra ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 17.183- 2020, el cual fue declarado inadmisible en lo relativo a su negativa “de anular la transferencia realizada del registro de naves mayores”, admitiéndolo a tramitación solo respecto de la negativa de entregar los antecedentes de la transferencia de dominio de la nave, siendo rechazado por sentencia de fecha 25 de junio de 2020, ya que aquellos fueron puestos a disposición del actor por lo que, en lo sustantivo, aquel carecía de oportunidad. En relación con dicho fallo, cabe indicar, en forma previa, que al no haberse pronunciado la señalada Corte de Apelaciones sobre los aspectos sustantivos alegados por el recurrente, este Organismo de Control no se encuentra inhabilitado jurídicamente para pronunciarse en aquellos aspectos que se enmarcan dentro de las materias de su competencia (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 2.083, de 1994; 19.518, de 1996; 6.933, de 2011; 34.707, de 2013; 13, de 2016; 16.553, de 2018, y 7.475, de 2020, entre otros). Precisado lo anterior, sobre el particular el artículo 830 del Código de Comercio, dispone que la matrícula de las naves en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Además, el artículo 832 del precitado código y el inciso primero del artículo 24, del decreto N° 163, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales-, disponen que la enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile. Luego, conforme al artículo 10 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, la matrícula de naves y la inscripción de los demás actos relativos a ellas que requieran de esta solemnidad se efectuarán, entre otros, en el Registro de Matrícula de Naves Mayores que lleva la DIRECTEMAR, y las normas concernientes a formalidades y solemnidades de las inscripciones se establecerán en el reglamento respectivo. A su vez, su inciso final previene que las transferencias o transmisiones del dominio de las naves, deberán anotarse al margen de su inscripción en el registro de matricula, bajo sanción de ser inoponibles a terceros. Además, de sus artículos 11 y 12 se aprecia, en lo pertinente, que para la inscripción de una nave se requiere que su propietario sea chileno, y que el o los propietarios presenten los títulos que acrediten sus derechos sobre la nave, respectivamente. En ese orden, según lo dispuesto por el artículo 4º del reglamento ya anotado, toda nave perteneciente a una persona natural o jurídica chilena, deberá́ inscribirse en el registro de matricula respectivo, y toda transferencia o transmisión de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado deberá anotarse al margen de la correspondiente inscripción, bajo sanción de ser inoponible a terceros. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 9º del referido reglamento, presentados los títulos para su inscripción, y conformándose ellos y los demás documentos requeridos a las exigencias legales y reglamentarias, esta deberá practicarse sin más trámite. El mismo artículo previene que no se dará curso al requerimiento de inscripción si en algún sentido son legal o reglamentariamente inadmisibles; como, por ejemplo, si los títulos no son auténticos; si el propietario de una nave no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 2.222, de 1978; si aparece en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; o si no contiene las menciones necesarias para efectuar la inscripción. Tampoco se inscribirá, si el dueño vendiere la nave sucesivamente a dos o más personas distintas y después de inscrita por uno de los compradores, apareciere otro solicitando igual inscripción; o si una nave apareciere vendida por quien según el registro no es su dueño o actual poseedor. De lo expuesto se aprecia que los actos y contratos celebrados en Chile que sirvan de título traslaticio de dominio a la transferencia de naves mayores, deberán constar por escritura pública. Ese documento debe ser acompañado como antecedente a la solicitud de inscripción de la transferencia en el registro respectivo, la que una vez efectuada genera el efecto de la oponibilidad del acto frente a terceros. De este modo, la transferencia de las naves mayores se perfecciona por un acto entre privados suscrito por escritura pública, generando plenos efectos entre las partes con anterioridad a la inscripción que se exige para que la transferencia tenga efectos respecto de terceros, incluida la autoridad. En el caso en estudio, se advierte que en la escritura pública de 25 de febrero de 2020, suscrita ante el notario que detalla, la sociedad Transpacífico SpA vendió y transfirió la propiedad de la nave “Berkay N” a la “Sociedad Gastronómica Salón Nómade Limitada”, constando la personería y capacidad de las partes comparecientes al notario competente que autorizó aquel acto, en su calidad de ministro de fe. Además, de los antecedentes se aprecia que el adquirente cumplió con los requisitos de los artículos 11 y 12 del decreto ley ya reseñados, por lo que la DIRECTEMAR procedió a inscribir la transferencia en comento conforme al artículo 9° del aludido reglamento, al no advertirse causal legal o reglamentaria para denegar la solicitud de inscripción. Por consiguiente, se desestima que dicha inscripción no se haya ajustado a su normativa aplicable. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de anulación de la transferencia, materia sobre la cual, atendido su carácter litigioso, esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir, acorde con lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 17.918, de 2002, de este origen). Finalmente, en cuanto a la negativa de entregar al peticionario copia de los antecedentes de la transferencia de la nave “Berkay N”, consta de lo informado por la DIRECTEMAR que dicha repartición se los remitió mediante oficio Nº 12600/216, de 19 de mayo de 2020. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República