Dictamen CGR

Dictamen N° 7475/2020

2020-04-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acción de cobro de pensiones pagadas erróneamente en el período que se indica, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil para requerir su cobro
Aplicado por
Dictamen N° 140634/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 82935/2021
Aplica dictámenes 2083/94, 19518/96

N° 7.475 Fecha: 03-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Javier Espinoza Lozano, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar por el descuento que esa entidad le efectuó en su pensión de retiro en el mes de marzo de 2018, por concepto de la jubilación que percibió erróneamente entre los meses de abril de 2011 y de julio de 2013. En su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que tal reintegro se ajusta a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe manifestar, conforme con lo señalado en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión, primas por concepto de seguros colectivos de salud contratados a través de Carabineros de Chile o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes. Luego, se debe anotar que el artículo 10 del decreto ley N° 844, de 1975, que creó el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, establece que los descuentos que corresponda realizar a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el pago de deudas contraídas con la mencionada institución, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. Enseguida, es del caso añadir que si bien, en la especie, existe una regulación precisa, contenida en el referido texto legal, que autoriza dichos cobros, la aplicación de esa preceptiva está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, tal como se sostuvo en el dictamen N° 24.450, de 2012 y en el oficio N° 20.434, de 2018, de este origen, entre otros. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que en los dictámenes N os 8.479, de 1998 y 60.989, de 2012, de este origen, se informó que este Organismo Fiscalizador puede entender vencido el plazo de la prescripción, respecto de todas aquellas materias sometidas exclusivamente a su conocimiento, como ocurre con los aspectos previsionales. Ahora bien, de la documentación aportada, aparece, por una parte, que el afectado percibió erróneamente el pago de su pensión de retiro entre los meses de abril de 2011 y julio 2013 y, por la otra, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solo con fecha 15 de febrero de 2018, le informó al señor Espinoza Lozano la existencia de la deuda que este mantenía por pensiones percibidas erróneamente, reintegro que se hizo efectivo en el primer pago de la pensión que aquel recibió el día 21 de marzo de 2018. De esta manera, entonces, se debe hacer presente que, al materializarse la señalada notificación, la acción de cobro de la deuda por concepto de la jubilación que percibió erróneamente entre el 23 de abril del 2011 y el 14 de febrero de 2013, se encontraba prescrita, pues había transcurrido el indicado plazo de cinco años, razón por la cual no procedió que se le efectuaran deducciones por tal motivo. No obstante, es menester advertir que no es procedente arribar a la misma solución respecto de la deuda que mantiene el interesado por percepción indebida de dicho beneficio previsional, entre el 15 de febrero y el mes de julio de 2013, en atención a lo cual esa dirección previsional deberá adoptar las medidas necesarias para ajustar la cantidad que adeuda el señor Espinoza Lozano, informando de ello a aquel y a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Al respecto, es dable anotar que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, dispone que corresponderá exclusivamente al Contralor General informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. No obsta a lo expuesto, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile invoca como apoyo a su pretensión -que rechazó el recurso de protección deducido por el señor Espinoza Lozano relativo al mismo asunto que se examina en esta oportunidad-, toda vez que, si bien el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, prohíbe que esta Contraloría General intervenga o informe respecto de materias de carácter litigioso o sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 2.083, de 1994; 19.518, de 1996; 6.933, de 2011; 34.707, de 2013 y 13, de 2016, de este origen, entre otros, ha señalado que en aquellos casos en que el fallo judicial no comprende una resolución sobre el fondo del asunto, esta Entidad Fiscalizadora no se encuentra impedida de dictaminar administrativamente en los aspectos correspondientes a su competencia. En consecuencia, en concordancia con el criterio contenido en el citado dictamen N° 24.450, de 2012, de este origen, procede que esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile devuelva lo deducido extemporáneamente, en el mes de marzo de 2018, por concepto de pensión de retiro percibida erróneamente entre el 23 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 24450/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20434/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60989/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6933/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34707/2013
Aplica dictámenes