Dictamen CGR

Dictamen N° 80085/2011

2011-12-23 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Corresponde cobro de multa a contribuyente de patente municipal, por omitir en la presentación de su declaración, el número de trabajadores de las respectivas sucursales. Dicha multa constituye una sanción por el incumplimiento en la entrega de información, su objeto no es resarcir al municipio de algún perjuicio patrimonial. Reconsiderado por dictamen 14666/2014
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Dictamen N° 14666/2014
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Dictamen N° 31470/2012
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N° 80.085 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Percival Ecclefield Barbera, en representación de Luis Vielva y Compañía Limitada, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.729, de 2011, que concluyó que corresponde a los municipios aplicar la multa prevista en el artículo 52 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en aquellos casos de contribuyentes de patente municipal que no presenten oportunamente la declaración del número total de trabajadores de sus respectivas sucursales, sin que estos queden liberados de la misma por haber entregado la información correspondiente en otro servicio. Estima el reclamante que, en el caso de no presentación oportuna por parte de los contribuyentes de patente municipal de la declaración prevista en el artículo 25 del aludido decreto ley, procede aplicar la multa establecida en el artículo 56 del mismo ordenamiento y no la contenida en su artículo 52. Añade el señor Ecclefield Barbera que la Municipalidad de Santiago no ha sufrido un perjuicio en su patrimonio, lo que haría improcedente el cobro de la multa en cuestión. Asimismo, el recurrente requiere que se determine el órgano competente para aplicar la multa respecto de la cual reclama. En relación con la materia, cabe hacer presente que el mencionado artículo 52 establece que: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”. Como es posible advertir, los eventuales afectados con el recargo en cuestión son todos los contribuyentes de patente municipal comprendidos en el aludido artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, -al tenor de su inciso primero- aquellos que ejercen una actividad gravada en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, los cuales, de contar con sucursales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo ordenamiento, deben presentar una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de esas unidades. Siendo ello así, resulta que la no presentación oportuna de la declaración exigida por el citado artículo 25 tiene una sanción específica y no cabe, por lo tanto, aplicar aquella contenida en el artículo 56, como pretende el recurrente, por tener esta un carácter residual. A su vez, en cuanto a que la falta de la presentación oportuna de la declaración en cuestión no generaría perjuicios patrimoniales a la Municipalidad de Santiago, cabe señalar que el legislador no ha supeditado la aplicación de la multa contemplada en el aludido artículo 52 a consideraciones de esa naturaleza, por lo que no resulta factible que ello se verifique por vía interpretativa. De este modo, atendido que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por esta Contraloría General, y dado que, en esta oportunidad el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 4.729, de 2011, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Por otra parte, en relación con la determinación del órgano competente para el cobro de la multa del artículo 52, este Órgano de Control cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 14.073, de 2011, que se refiere expresamente a tal materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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