Dictamen N° 14094/2011
N° 14.094 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación Gremial de Funcionarios Planta General de la Municipalidad de Maipú, presidida por doña María Loreto Valenzuela Solís, solicitando un pronunciamiento, en primer término, respecto de la procedencia que el Alcalde y el Director del Servicio de Agua Potable, de esa entidad edilicia, desarrollen actividades de docencia en instituciones privadas, dentro de la jornada laboral. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, de la ley N° 19.863, y lo expresado por la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.301, de 2003, y 26.255, de 2006, los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario o remuneratorio que los rija, pueden efectuar durante su jornada laboral actividades docentes en establecimientos estatales o privados, hasta por un máximo de doce horas semanales, con la obligación, por cierto, de compensar las horas en que no se haya desempeñado el cargo efectivamente. Enseguida, la entidad peticionaria alega que con la dictación del decreto alcaldicio N° 988, de 2010 -registrado por esta Contraloría General con fecha 4 de mayo de igual año, en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, la autoridad edilicia habría realizado un acto de discriminación respecto de la funcionaria Sara Tapia Castillo, por cuanto habiéndose declarado la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, en otros casos similares -como el de la ex servidora Rosa Gil Iturra-, dicho acto administrativo habría sido dejado sin efecto. Al respecto, resulta necesario recordar que la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo, constituye una facultad de carácter discrecional que el legislador ha conferido a la máxima autoridad edilicia, puesto que el artículo 148 de la ley N° 18.883, sólo establece requisitos de carácter objetivo para su ejercicio, entregando al alcalde la atribución de considerar si el uso de los permisos médicos, por el período indicado, constituye salud incompatible y, por ende, adoptar la decisión de disponer el correspondiente cese de funciones, sin que competa a este Organismo Contralor evaluar la resolución adoptada, puesto que ello incide en un asunto de mérito, propio de la Administración Activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.616, de 2009). Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que en el caso de la señora Rosa Gil Iturra, esta Entidad Fiscalizadora, mediante dictamen N° 8.444, de 2009, manifestó que no se había ajustado a derecho la revocación del decreto que declaró la vacancia de su cargo, como tampoco el pago de remuneraciones por el lapso posterior, ordenando al municipio arbitrar las medidas pertinentes a fin de dejarlo sin efecto, pronunciamiento que posteriormente fue confirmado por el dictamen N° 47.446, de igual año. Finalmente, respecto de las situaciones de acoso laboral que habrían afectado a la funcionaria doña Verónica Adaros Muñoz y al ex servidor don Jorge Tapia Lagos, cabe indicar que es la autoridad alcaldicia -en el ejercicio de sus potestades jerárquicas y disciplinarias-, quien debe ordenar que se investigue la efectividad de los hechos denunciados y establecer, si así procediere, las eventuales responsabilidades funcionarias mediante los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla, debiendo los reclamantes poner a disposición del municipio los antecedentes respectivos para dichos efectos (aplica dictamen N° 22.955, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República