Dictamen N° 3421/2011
N° 3.421 Fecha: 19-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Lezano Barriga, ex funcionaria del Hospital de Angol, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, en conjunto con otras ex servidoras del mencionado hospital, para reclamar en contra de los ascensos efectuados en aquel establecimiento, atendido que, según se les ha informado, no serían consideradas para ser promovidas, lo que, en su opinión, sería injusto considerando su experiencia, calificaciones y méritos. Requerido de informe, el Director Suplente del aludido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que si bien a la época que comprende el proceso de ascensos, las interesadas tenían la calidad de funcionarias del referido centro asistencial, lo cierto es que la posibilidad de alcanzar por tal vía un grado superior constituye una mera expectativa que sólo se concreta en el momento en que la autoridad así lo dispone, haciendo presente que las peticionarias cesaron en sus funciones a fines de 2009, sin que, a esa data, se hubiera dispuesto el ascenso que reclaman, citando en refuerzo de sus aseveraciones los dictámenes N os 22.343, de 1989 y 61.186, de 2006. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 24, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Araucanía Norte, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley antedicha. Enseguida, es útil agregar que el aludido precepto transitorio indica, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al orden del escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el anotado artículo 102 previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que la citada disposición legal menciona, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Enseguida, cabe recordar que, tal como se expresara en los dictámenes N os 35.942, de 2009 y 8.379, de 2010, de este origen, la provisión de empleos por la vía del ascenso es una facultad que corresponde a la autoridad, desde que se produce la vacante, constituyendo una mera expectativa para los servidores que sólo se concreta en el momento en que la superioridad dispone la promoción a través del correspondiente instrumento que así lo ordene. Ahora bien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, los ascensos que se reclaman aún no se han materializado, de manera que resulta improcedente impugnar un proceso que se encuentra pendiente, siendo necesario puntualizar, además, a este respecto que acorde con lo señalado en los dictámenes N os 61.186, de 2006 y 12.230, de 2010, de este Ente Fiscalizador, el beneficio de que se trata sólo favorece a quienes conserven la calidad de personal en servicio activo al momento de la dictación del acto que ordena la promoción, supuesto que no se satisface en la especie como quiera que las reclamantes presentaron su renuncia voluntaria a los cargos que servían a contar del 31 de diciembre de 2009, según da cuenta la resolución N° 1.360, de ese mismo año, del anotado Servicio de Salud, documento tomado razón con fecha 19 de octubre de esa misma anualidad. En consecuencia, procede desestimar la petición indicada ya que, por una parte, el ascenso sólo constituye una mera expectativa para los servidores mientras no se materialice y, por otra, que las citadas recurrentes ya no tienen la calidad de funcionarias públicas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República