Dictamen N° 14571/2018
N° 14.571 Fecha: 11-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador don Alejandro Guillier Álvarez, solicitando un pronunciamiento que determine que el Presidente de la República debe formalizar, mediante un decreto supremo, la existencia de los grupos de trabajo “Acuerdo Nacional por la Infancia” y “Acuerdo Nacional por la Seguridad”. Lo anterior, por cuanto a su juicio, no obstante la denominación entregada a dichos grupos, éstos tienen el carácter de comisiones asesoras presidenciales, y como tales, deben cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, ser constituidos por la aludida máxima autoridad a través de un acto administrativo formal, estar integrados por determinadas personas y desempeñar funciones específicas. Del mismo modo, sostiene que la conformación de estas comisiones no puede realizarse de forma arbitraria ni puede integrarse por miembros de otros poderes del Estado u órganos autónomos. Requerida al efecto, la Subsecretaría General de la Presidencia informó que, a diferencia de lo que sostiene el parlamentario recurrente, los grupos o mesas de trabajo de que se trata no tienen las características ni atributos especiales propios de una comisión asesora, sino que constituyen espacios de diálogo que buscan recabar opiniones y planteamientos de distintos representantes del mundo político y de la sociedad civil, a fin de alcanzar acuerdos nacionales respecto de materias sensibles y prioritarias para la ciudadanía, como son la infancia y la seguridad. Sobre el particular, conviene recordar que la Constitución Política, en el inciso final de su artículo 1°, dispone que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la Carta Fundamental, indica que el Presidente de la República es el jefe del Estado, a quien corresponde su gobierno y administración. Agregan los artículos 1°, 2° y 5° de la ley N° 18.575, en lo que interesa, que esa máxima autoridad ejerce tal función con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes, los que deben actuar dentro de su competencia, cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Ahora bien, según se desprende del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° 62.321, de 2012, y 28.892, de 2014, de esta Contraloría General, al configurar la Administración del Estado un todo armónico que debe propender a la unidad de acción nacional, regional, provincial y comunal, pueden constituirse mesas de trabajo políticas que tengan por objeto abordar temas de interés en tales ámbitos, en el entendido que las recomendaciones que surjan en su interior no resultan vinculantes para la autoridad respectiva. Como es posible observar, tanto la normativa legal como la jurisprudencia administrativa existentes admiten la posibilidad de conformar, en los términos expuestos, grupos de trabajo para tratar asuntos relevantes a nivel nacional, los que no precisan cumplir con los requisitos que se han establecido en relación con las comisiones asesoras presidenciales, por tratarse de cuestiones diversas. Del mismo modo, cabe señalar que no se advierte arbitrariedad en la convocatoria a conformar espacios de diálogos entre autoridades de gobierno y las personas que aparecen invitadas, toda vez que, además de enmarcarse en las facultades del Presidente de la República de conducción política del gobierno, permite a esas autoridades conocer las visiones de actores pertenecientes a órganos públicos -incluyendo a integrantes del Poder Legislativo, del Ministerio Público y de municipalidades-, de ex autoridades, de académicos del ámbito universitario y de integrantes de organizaciones de la sociedad civil. En consecuencia, no se observan irregularidades en la conformación de los grupos denominados “Acuerdo Nacional por la Infancia” y “Acuerdo Nacional por la Seguridad”, debiendo desestimarse el requerimiento planteado a su respecto. Finalmente, en relación al poder conferido por el parlamentario requirente a los abogados don Gabriel Osorio Vargas y don William García Machmar, cabe hacer presente que dicha actuación no da cumplimiento al artículo 22, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que exige que el poder conste en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, condiciones que no reúne el requerimiento en análisis. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República