Dictamen CGR

Dictamen N° 14706/2017

2017-04-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Normativa de la Policía de Investigaciones de Chile no establece la obligación de considerar en las evaluaciones el estado de salud de sus empleados. Junta de apelaciones fundamentó su acuerdo. Proceso calificatorio no es el mecanismo idóneo para impugnar procedimientos disciplinarios afinados
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Dictamen N° 43576/2017
Aplica dictámenes

N° 14.706 Fecha: 25-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Alberto Saavedra Garrido, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su calificación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en lo relativo a que en su evaluación no se habría considerado su estado de salud -encontrándose en ese período con un tratamiento farmacológico-, y que, además, estaba efectuando en esa institución el curso que indica, corresponde manifestar que no existe en la preceptiva aplicable la obligación de que dichas circunstancias pudieren influir al momento de efectuar la respectiva calificación, a objeto de otorgar un mejor puntaje, como sugiere el recurrente. Enseguida, en lo que atañe a que, a su juicio, correspondió que previo a su evaluación, la Comisión Médica de la referida entidad policial emitiera un pronunciamiento acerca de su condición física, a fin de determinar si su desempeño en el período calificatorio 2015-2016, se vio influenciado por su estado de salud, debe expresarse, conforme al artículo 13 de la Orden General N° 1.487, de 1997, de la Dirección General de la anotada institución policial, Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados, que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, la intervención de aquel cuerpo colegiado procede en el caso de funcionarios que presenten licencias médicas continuas o discontinuas, por un lapso superior a sesenta días, dentro de un mismo período calificatorio, situación en la que el peticionario no se encontraba. Por su parte, en cuanto a la solicitud de que se revisen los procedimientos disciplinarios a cuyo término le fueron aplicadas las sanciones consideradas para evaluarlo, es menester señalar, según se precisó en el dictamen N° 40.962, de 2016, de este origen, entre otros, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tales medidas, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto la revisión de la evaluación de un servidor en relación a las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. A su turno, en lo concerniente a que el acuerdo de la Junta de Apelaciones que rechazó su recurso, no estaría fundado, es útil anotar que, del estudio de la documentación acompañada, aparece que en él se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justifican la mantención del puntaje conferido por la respectiva Junta Calificadora, dado que en aquel se confirma que las medidas disciplinarias que le fueron aplicadas en ese período influyeron en su evaluación, agregando que la asistencia al curso que indica, el cual formó parte de sus obligaciones, no lo eximía de responsabilidad administrativa ni interrumpía su calidad de funcionario policial. Por su parte, acerca del planteamiento de no haberse valorizado sus constancias positivas -anotaciones de mérito y la opinión de su jefatura de unidad-, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan los órganos calificadores, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de manera que el señor Saavedra Garrido puede figurar en lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según se manifestó en el dictamen N o 43.974, de 2016, de este origen, entre otros. Seguidamente, en relación a que no se consideró que en los años previos fue siempre clasificado en lista N° 1, es pertinente apuntar, conforme se ha precisado en el dictamen N° 43.560, de 2013, de esta procedencia, que los procesos calificatorios tienen por objeto ponderar el trabajo de un servidor por la actividad desarrollada durante el período que se analiza, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al funcionario un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los resultados logrados en procesos anteriores. Luego, en cuanto a su disconformidad con la valoración dada a su trabajo, especialmente en lo relativo al factor disciplina, corresponde anotar que la atribución de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño del empleado. Enseguida, en lo que dice relación con la ejecutoriedad del proceso calificatorio en análisis, debe precisarse que el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone, en lo que importa, que las calificaciones y clasificaciones quedarán firmes una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren deducido. A su vez, cabe manifestar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, prescribe que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. Esa última disposición legal establece la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado proceso evaluatorio, señalando que una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora -en la especie, la Junta de Apelaciones-, el funcionario solo podrá hacerlo directamente ante este Organismo de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del citado Estatuto Administrativo, esto es, en el plazo de diez días hábiles, contado desde que tuviera conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se alega. Pues bien, en atención a lo expuesto, cumple con expresar que, a diferencia de lo que entiende el peticionario, el carácter de ejecutoriado del procedimiento de evaluación para su caso en particular -clasificado por primera vez en lista N° 3-, no se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 50 de la anotada ley N° 18.834, el cual prevé que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación, añadiendo, que se entenderá que la resolución queda ejecutoriada, desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de esta Entidad Fiscalizadora que falle el reclamo. En este punto, corresponde aclarar que aun en el evento de encontrarse un empleado de la Policía de Investigaciones de Chile en alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 50, esta disposición no les resulta aplicable, por cuanto, en la especie, rige lo prescrito en el artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, el cual preceptúa que el servidor clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, o por dos años consecutivos en lista N° 3, deberá alejarse de la Institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución. Luego, respecto de que se apliquen medidas provisionales en su favor, cabe expresar que aquellas han de adoptarse por el competente órgano administrativo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 32, inciso primero, de la ley N° 19.880, de oficio o a petición de parte, para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer y siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, por lo que su requerimiento, en tal sentido, debió formularse directamente ante la reseñada autoridad. Ahora bien, tratándose de la incorporación del señor Saavedra Garrido en la nómina de retiros, pese a estar evaluado por primera vez en Lista N° 3, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 c), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en lista N° 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en lista N° 3, los incluidos en la lista N° 3 y quienes están en la lista N° 2. De lo señalado, se advierte que no existe impedimento para que el recurrente integre esa cuota de alejamiento, dado que en esta pueden ser ubicados funcionarios calificados en la lista N° 3, decisión que constituye una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se informó en el dictamen N° 62.267, de 2013, de este Órgano de Fiscalización, entre otros. A continuación, en lo relativo a que su desvinculación no ha sido dispuesta mediante un acto administrativo, es menester manifestar que el artículo 71 b), del referido estatuto de personal, prescribe que en el caso del retiro de los oficiales -calidad que posee el afectado-, el cese debe disponerse a través de un Decreto Supremo, instrumento que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según aparece de los antecedentes aportados por el peticionario, habría procedido a emitir; debiendo agregarse que para que ese acto administrativo surta efecto, es necesario que sea tomado de razón por este Órgano Fiscalizador y notificado al afectado, diligencias que en la especie no se han verificado. Enseguida, en lo atinente al pago de sus remuneraciones, es menester manifestar, con arreglo al criterio sostenido en los dictámenes N°s 45.519 y 75.685, ambos de 2015, de esta procedencia, entre otros, que los empleados de esa institución policial tienen derecho a percibir rentas mientras no se configure una causal de alejamiento de aquella. Por su parte, en lo concerniente a que su derecho de propiedad sobre la función pública se vio afectado con su inclusión en la nómina anual de alejamientos, debe señalarse, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 35.058, de 2013, de este origen, que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el empleo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite ejercer el cargo en tanto no exista una causal legal de expiración. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Gonzalo Alberto Saavedra Garrido y su incorporación en la nómina de retiros, se ajustaron a derecho. Finalmente, en cuanto a su alegación relativa a que la Policía de Investigaciones de Chile habría incorporado un número mayor de personas en la lista anual de retiros al que habitualmente incluía, en atención a la necesidad de nuevas plazas para que a ellas accedieran los egresados de la Escuela de Investigaciones Policiales, es dable anotar que el peticionario, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su alegación. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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