Dictamen N° 62267/2013
N° 62.267 Fecha: 27-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Enrique Lagos González, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, en el cual fue ubicado en Lista N° 3. Requerido su informe, la mencionada entidad manifestó, en síntesis, que dicha evaluación se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe señalar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, que los servidores de esta última pueden pedir a este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que tuvieron conocimiento de su calificación, que se revise aquélla, requisito que no se cumple en la especie. Lo anterior, pues en la documentación tenida a la vista, aparece que el interesado, con fecha 9 de noviembre de 2012, fue notificado del acuerdo de la Junta de Apelaciones que confirmó su agregación en la referida nómina, reclamando de esa determinación, ante esta Contraloría General, el día 5 de abril de 2013, esto es, transcurrido el aludido lapso de diez días hábiles, razón por la cual la solicitud del señor Lagos González resulta extemporánea. A su turno, en cuanto a la devolución del armamento fiscal y de la placa de identificación policial que se le requirió, previo a la dictación de su decreto de retiro, es dable precisar que dicha petición es una medida administrativa realizada por la autoridad, conforme con lo establecido en los artículos 34, letra b), de la orden general N° 918, de 1988, de la Dirección General, Reglamento de Armamento y Munición, y 39, inciso primero, en relación con el artículo 21 del decreto N° 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos, lo que, en ningún caso, significa la pérdida de la calidad de funcionario. En este sentido, respecto a que, en su opinión, fue desvinculado sin que se hubiese dictado el pertinente acto administrativo, es menester señalar que tal aseveración no es efectiva, pues en los antecedentes examinados, consta que se emitió el decreto N° 1.426, de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del cual se dispuso su cese, instrumento que le fue notificado mediante carta certificada enviada a su domicilio, por lo que al tenor de lo indicado en el artículo 46 de la ley N° 19.880, ese trámite debe entenderse practicado a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Finalmente, en lo que atañe a su incorporación en la lista anual de retiros pese a estar evaluado por primera vez en Lista N° 3, resulta útil manifestar, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 c), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en Lista N° 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, los incluidos en la Lista N° 3 y quienes están en la Lista N° 2. Como puede advertirse, el referido mecanismo está regulado pormenorizadamente, no existiendo irregularidad en la circunstancia de que el afectado integre la cuota de alejamiento, dado que la aludida preceptiva permite ubicar en ella a empleados calificados en la Lista N° 3, como sucedió en la especie, siendo dable añadir que la decisión de que se trata, es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se informó en el oficio N° 30.598, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República