Dictamen N° 14751/2025
N° E14751 Fecha: 28-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Tamara Nayen Solís Cabezas, ex contratada a honorarios por la Municipalidad de Renaico, deduciendo reclamo del artículo 156 de la ley N° 18.883, por cuanto, a su juicio, se le habría puesto ilegalmente término anticipado a su convenio, sin expresión de causa. En presentación complementaria, la recurrente sostiene que no se ha notificado del decreto alcaldicio que dispuso el término anticipado y que no son efectivos los incumplimientos contractuales en que se fundaría su desvinculación. Requerida al efecto, la Municipalidad de Renaico remitió un informe jurídico, haciendo presente que una persona que se habría identificado como funcionaria de este Órgano de Control habría intercedido por la recurrente ante la mencionada entidad comunal. II. Fundamento jurídico El inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.883, prevé que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo. Por su parte, el dictamen N° 18.162, de 2019, entre otros, ha precisado que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de esta clase de acuerdos, cuando así se hubiese previsto en el instrumento aprobado. Luego, el dictamen N° 204, de 2014, sostiene que el término anticipado del contrato que se ordene por su intermedio empezará a regir, necesariamente, desde la data de su notificación. Dicho lo anterior, es forzoso hacer presente que la exigencia indicada se encuentra satisfecha no obstante que el documento que disponga una determinación como la cuestionada por la afectada no se haya formalizado como un decreto o resolución, toda vez que en la medida que aquel sea suscrito por la autoridad facultada para tales efectos y en el ámbito de sus competencias, este reúne las características necesarias para calificarlo como un acto administrativo (aplica dictámenes N°s. 29.139 y 43.461, ambos de 2017). Finalmente, en cuanto a la justificación de la medida por la que se reclama, es pertinente manifestar que en virtud del artículo 21 B de la ley N° 10.336, a este Órgano Contralor no le corresponde evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que la recurrente fue contratada a honorarios por el aludido municipio a contar del día 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2023, mediante sucesivas contrataciones. Respecto del año 2024, el convenio a honorarios fue pactado entre el 1 de enero y el 31 diciembre de esa anualidad, para que la recurrente preste servicios como “Encargada de redes sociales del observatorio regional y área de cultura”. En cuanto al término anticipado, el artículo décimo del convenio especifica que “La Municipalidad se reserva el derecho de poner término al presente contrato en cualquier momento, si a su juicio, el prestador/a hubiere incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y/o sobrevenga una causa de fuerza mayor por el cual la Municipalidad deba poner término anticipado a este contrato”. Agrega en la antedicha cláusula que, “En todo caso, el incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones descritas en los artículos primero y noveno, constituirá una infracción grave al contrato de prestación de servicios, pudiendo la Municipalidad poner término anticipado a este, previo informe de la contraparte técnica”. Luego, a través del oficio N° 69, de 28 de marzo de 2024, suscrito por el alcalde suplente -enmendado por oficio N° 74, de 2024, indicándose que quien lo firmó fue el alcalde subrogante-, el cual fue notificado con igual fecha a la recurrente, se comunica que se había resuelto poner término anticipado a su contrato a honorarios a contar del 1 de abril de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo de dicho convenio. A su vez, con fecha 1 de abril de 2024, se dictó el decreto alcaldicio N° 844, de 2024, de la Municipalidad de Renaico, disponiéndose el término anticipado del convenio de que se trata, expresándose en su considerando 5 que, con fecha 28 de marzo, se notificó a la recurrente a través del mencionado oficio N° 69, de 2024 la decisión de poner término al contrato; en tanto que en el considerando 6 se sostiene que dicha determinación se fundó en evaluaciones internas relacionadas con la ejecución del servicio, mostrando incumplimientos en el horario de ingreso, negligente desempeño de sus funciones, según evaluación efectuada trimestralmente por el jefe del área de comunicaciones, y no concurrencia a ciertas actividades. Enseguida, se adjunta un informe de evaluación de la recurrente, de 28 de marzo de 2024, suscrito por don Leonardo Badilla Espinoza, Encargado de Área de Comunicaciones y Jefe de Gabinete, en el que se expresa que no es evaluada “de manera positiva la gestión realizada por doña Tamara Solís”; que “sumado a la evaluación práctica de su trabajo, la calificación profesional de la persona indica en comparación al resto del equipo (Periodistas y Relacionadores Públicos) no resulta acorde a las necesidades del equipo”; y que “se estima innecesario continuar contando con los servicios de doña Tamara Solís”. Además, se anexa informe de desempeño, sin fecha, de la Directora de Desarrollo Comunitario y dirigido al Administrador Municipal, donde se exponen los mismos argumentos consignados en los considerandos del mencionado acto administrativo. Ahora bien, como se puede apreciar, la Municipalidad de Renaico primero informó a la recurrente del término anticipado del contrato a través del citado oficio Nº 69, de 2024, el cual fue debidamente notificado, por lo que debe colegirse que, en la especie, se cumplen los supuestos contemplados en la jurisprudencia administrativa antes reseñada -dictámenes N°s. 29.139 y 43.461, ambos de 2017-, para considerar que aquel corresponde a un acto firmado por la autoridad competente para adoptar ese tipo de medidas. En cuanto a que el informe de desempeño aludido no habría sido evacuado por la jefatura directa de la interesada, esto es, por la Encargada de Cultura del Observatorio Regional de Participación y Desarrollo Cultural, cabe indicar que no se observa irregularidad alguna en que dicho informe haya sido emitido por el Jefe del Área de Comunicaciones, en tanto se trata de una unidad que, dado los antecedentes del caso, se vinculaba con las labores desempeñadas por la recurrente. Luego, en lo que se refiere a que los informes que emitía la recurrente junto a su boleta de honorarios nunca habrían sido observados, es menester señalar que ello no implica de ninguna manera un pronunciamiento sobre su desempeño, sino que simplemente que los servicios contratos fueron prestados y que procedía su pago. Enseguida, debe anotarse que, si bien no consta que se hubiere comprobado el incumplimiento de la jornada de trabajo, ni la inasistencia a ciertos eventos municipales, la entidad edilicia sí ha podido acreditar el incumplimiento grave de la obligación contractual establecida en el artículo noveno N° 1 del aludido convenio -de acuerdo con el cual constituyen obligaciones de la esencia del contrato para el prestador del servicio, entre otras: 1. Ejecutar los cometidos específicos para los cuales fue contratado dentro del horario en que la municipalidad desarrolla sus funciones hacia la comunidad-, en relación con su artículo décimo, conforme se detalla en el citado informe de evaluación de 28 de marzo de 2024. En consecuencia, se rechaza el reclamo interpuesto por doña Tamara Solís Cabezas, dado que no se advierte irregularidad en la decisión de poner término anticipado de su contratación a honorarios, por estar debidamente fundada en el incumplimiento grave de una de sus obligaciones esenciales. Finalmente, en cuanto a que una funcionaria de esta Contraloría General habría intercedido por la recurrente ante el aludido municipio, cumple con informar que sobre tal hecho se ordenó la instrucción de un procedimiento disciplinario. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)