Dictamen CGR

Dictamen N° 204/2014

2014-01-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 1.225, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos, sobre término anticipado de contrato a honorarios
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N° 204 Fecha: 02-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Puyehue, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.225, de 2013, de la Sede Regional de Los Lagos, que determinó que esa entidad edilicia debía adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de doña Silvana Paredes González -exservidora a honorarios-, pagándole los estipendios que dejó de percibir por haberse puesto indebidamente término anticipado a su contrato. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, reiterando que la referida expiración se ajustó a las condiciones establecidas en el contrato, toda vez que en aquel se dispuso el derecho de la municipalidad de ponerle término anticipado en cualquier momento y sin expresión de causa, bastando para ello un aviso por escrito, que a su entender, solo se estipuló como una medida de publicidad de dicha decisión, la que no excluía la comunicación verbal. Agrega, que lo anterior se ve ratificado con el reconocimiento expreso que hace doña Silvana Paredes González en su presentación, en orden a señalar que tomó conocimiento personal del hecho de su despido de manera verbal, dejando con esa fecha de prestar efectivamente sus servicios, por lo que con dichas actuaciones, a su juicio, debe entenderse que aquella se encuentra notificada tácitamente. Asimismo, comparece doña Silvana Paredes González, requiriendo el cumplimiento del oficio cuya reconsideración se solicita. Sobre el particular, cumple reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo acuerdo y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo. De esta forma, quienes sean contratados a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de funcionarios públicos y el propio convenio constituye la única norma reguladora de sus relaciones con ella (aplica dictamen N° 50.850, de 2009). Así, entonces, el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, constituye el marco de los derechos y obligaciones de quienes lo celebran, de tal manera que resulta igualmente vinculante para la autoridad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que exige a las partes ceñirse estrictamente a los términos convenidos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.473, de 2002, y 7.266, de 2005). En ese contexto, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.035, de 2009, la autoridad administrativa está facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos, cuando así se hubiese previsto en el mismo y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por el municipio, consta que en la cláusula tercera del convenio a honorarios en comento, se estableció que doña Silvana Paredes González prestaría servicios entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año, y que la Municipalidad de Puyehue podía poner término anticipado a ese acto, en cualquier momento y sin expresión de causa, para lo cual bastaba un aviso por escrito a la afectada, lo que no ocurrió -según lo reconoce la propia entidad edilicia recurrente-, toda vez que el cese de dicho acuerdo de voluntades le fue comunicado en forma verbal a aquella. Luego, y en relación a la notificación tácita alegada por el municipio, cabe recordar que el artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prevé que, “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad ”, situación que no aconteció en la especie, toda vez que en su presentación de 14 de enero de 2013 ante la Sede Regional de Los Lagos, la recurrente reclamó precisamente de dicha falta de comunicación. Por otra parte, esta Contraloría General, mediante los dictámenes N°s. 49.746 y 71.057, ambos de 2012, entre otros, ha precisado que las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus facultades, deben expresar sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos, los cuales, según prescribe el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se denominan decretos cuando se trata de resoluciones emanadas de los alcaldes que versan sobre casos particulares, y producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. De esta manera, entonces, y considerando que el cese anticipado de una contratación es una decisión que la autoridad adopta ejerciendo una potestad pública, esta debe manifestarse a través de un acto administrativo que, para producir efectos jurídicos, requiere ser comunicado al interesado, por lo que el término del vínculo laboral que se ordene por su intermedio empezará a regir, necesariamente, desde la data de tal notificación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.222, de 2013). Precisado lo anterior, y en relación con la comunicación verbal practicada con el objeto de poner término anticipado a la contratación a honorarios de doña Silvana Paredes González, cabe señalar que si bien el alcalde tenía atribuciones para adoptar tal medida, esta no ha producido sus efectos, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista, ni siquiera se ha podido verificar que se haya emitido un acto administrativo formal con dicho propósito. Por consiguiente, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 72.080, de 2012, de este origen, en el entendido que el cese anticipado de la contratación de la especie no fue debidamente notificado en los términos expuestos, procede el pago íntegro de los honorarios que pudieren corresponder a la afectada hasta el 31 de diciembre de 2012, puesto que, a esa data, se produjo el vencimiento del convenio de prestación de servicios, por expresa disposición de la cláusula tercera del mismo, debiendo la Municipalidad de Puyehue enterar los respectivos estipendios, informando de ello a la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En tales condiciones, y en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la solicitud de reconsideración efectuada por la Municipalidad de Puyehue, ratificándose el aludido oficio N° 1.225, de 2013, de la referida Sede Regional, en los términos señalados precedentemente. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos y a doña Silvana Paredes González. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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