Dictamen N° 14809/2019
N° 14.809 Fecha: 21-V-2019 La Fuerza Aérea de Chile solicita a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 14.831, de 2018, de este origen, que concluyó, en lo pertinente, que el proceso calificatorio del funcionario Brayan Corona Valenzuela, correspondiente al período 2016-2017, en el que fue ubicado en Lista N° 3, y que dio lugar a su inclusión en la lista anual de retiros, no se ajustó a derecho, puesto que en dicha evaluación se ponderó una sanción por hechos que además originaron un proceso ante la Fiscalía de Aviación de Santiago, el que a esa época se encontraba en tramitación, por lo que no podía considerarse aquel castigo, ya que ello vulneraría el artículo 80, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En síntesis, la entidad recurrente expone que interpretar la citada norma en los términos contenidos en el oficio impugnado y también en el dictamen N° 27.857, de 2017, conlleva a que la sanción disciplinaria no produzca los efectos que el ordenamiento jurídico buscó que tuviera dentro del sistema de calificaciones de las Fuerzas Armadas, ya que se supedita la facultad de valorar la medida al resultado del proceso judicial, lo que constituye una vulneración al principio de independencia de las responsabilidades. Por su parte, el señor Corona Valenzuela y su abogado Miguel Yáñez Lagos, reclaman que la autoridad no ha ordenado el proceso invalidatorio de la inclusión en la lista anual de retiros del interesado, como se indicó en el citado oficio N° 14.831, de 2018. En cuanto a la solicitud de reconsideración planteada por la Fuerza Aérea, sostienen que sería improcedente, toda vez que el oficio impugnado da aplicación a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad que deben regir el proceso de calificaciones y por cuanto este Ente Contralor ya ha desestimado reconsiderar el criterio empleado en él, a través del dictamen N° 27.857, de 2017. Asimismo, don Rodrigo Arcos Gutiérrez reclama por haber sido clasificado en Lista N° 3 durante el período calificatorio 2016-2017, y luego incluido en la lista de retiros. Posteriormente, adjunta copia del aludido oficio N° 14.831, de 2018, de este origen, alegando que su incorporación en dicha lista obedecería a la misma situación tratada en ese caso. Finalmente, y en presentación separada, confiere poder al abogado Miguel Yáñez Lagos para que lo represente ante esta Entidad Fiscalizadora. Requerida de informe sobre la impugnación del señor Arcos Gutiérrez, la Fuerza Aérea de Chile señala, en síntesis, que al momento de evaluar al funcionario, se consideró, entre otros antecedentes, una sanción impuesta por hacer abandono de su puesto durante el servicio de guardia el día 11 de mayo de 2016, luego de ser encontrado durmiendo en su vehículo particular al interior del Hangar de la Sección Base Aérea Colina, en compañía del Cabo Brayan Corona Valenzuela, poniendo en riesgo la seguridad de la Base, encontrándose en tramitación un proceso por los mismos hechos ante la Fiscalía de Aviación de Santiago, circunstancia que, a juicio de esta entidad, no afecta su evaluación, por encontrarse ejecutoriada la medida disciplinaria dentro del período de calificación. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80, inciso cuarto, del citado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, no podrán considerarse en las calificaciones los hechos que, habiendo ocurrido durante el período de calificación, estén siendo aún objeto de sumario administrativo o proceso judicial. Añade esa norma, que estos hechos afectarán la calificación correspondiente al período en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. En relación con el aludido precepto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 45.114, de 2014; 47.481, de 2016 y 27.857, de 2017, entre otros, concluyeron en lo que atañe, que no resulta procedente considerar en la calificación una medida disciplinaria impuesta por hechos ocurridos en el período a evaluar, que estén siendo aún objeto de un proceso judicial, criterio jurisprudencial al que se dio aplicación en el oficio cuya reconsideración se solicita. No obstante, esta Contraloría General estima pertinente realizar un nuevo estudio sobre la materia, puesto que de la lectura cabal del citado artículo 80, inciso cuarto, se desprende que su propósito es cautelar que en la calificación de un funcionario no se consideren hechos que sean objeto de un proceso administrativo o judicial, hasta que quede firme o ejecutoriada la respectiva resolución que sancione la conducta de dicho servidor, a fin de no afectar su evaluación si la correspondiente medida aun es susceptible de impugnación y por ende puede ser revertida o modificada. De este modo, existiendo un sumario administrativo y un proceso judicial derivados de un mismo hecho, la primera resolución ejecutoriada en alguno de ellos deberá ser considerada en el período calificatorio correspondiente, sin que proceda postergar la valoración del castigo administrativo a la existencia de una sentencia judicial, si aquel ya se encuentra ejecutoriado, toda vez que dicha condición no fue establecida por el legislador y produciría una falta de oportunidad en la evaluación de la conducta del funcionario a calificar. En ese contexto, corresponde reconsiderar en lo pertinente los dictámenes N os 45.114, de 2014; 47.481, de 2016 y 27.857, de 2017, y toda otra jurisprudencia en contrario a lo expresado en el presente pronunciamiento. Sin embargo, es menester puntualizar que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el anotado cambio de jurisprudencia solo genera efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, a la cual se dio aplicación en el oficio N° 14.831, de 2018, para el caso del señor Corona Valenzuela, y que también corresponde aplicar a la situación del señor Arcos Gutiérrez, ya que fue invocada por éste en su reclamo ante esta Entidad Fiscalizadora, efectuado antes de que dicho criterio fuera modificado. Por consiguiente, procede que la Fuerza Aérea de Chile de inicio al proceso invalidatorio de la inclusión en la lista anual de retiros de los interesados, pues en sus evaluaciones se consideró una medida disciplinaria encontrándose pendiente un proceso judicial por los mismos hechos, en contravención a la jurisprudencia vigente a esa época. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República