Dictamen N° 47481/2016
N° 47.481 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Aileen Karen Mondaca Sánchez, abogada, en representación del señor Camilo Alejandro Canario Villa, impugnando, nuevamente, la clasificación de su mandante en lista N° 4, en el periodo 2013-2014, la cual, en opinión de esa entidad, se conformaría con la normativa que rige la materia. En primer término, acerca de que no correspondió que se hubiera rechazado el recurso presentado para ante el Comandante en Jefe, reclamando en contra de la determinación de la Junta de Apelaciones de incluir al afectado en esa nómina, cabe anotar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 52.485, de 2013, de este origen, que al radicarse facultades en un órgano distinto de la autoridad máxima del servicio, como acontece con ese cuerpo colegiado, el que ejerce una potestad desconcentrada, atribuida directamente por el artículo 26 de la ley N° 18.948, este carece de superior jerárquico, de lo que se deriva la improcedencia de que sus decisiones sean impugnadas ante la referida superioridad. Luego, en cuanto a los vicios que incidirían en la licitud de las sanciones consideradas en la calificación en estudio, pues al interesado no se le habrían notificado las resoluciones que ordenaron la instrucción de las pertinentes indagaciones, cumple con manifestar, por una parte, tal como se le indicó en el dictamen N° 15.878, de 2015, de esta Entidad de Control, que el proceso evaluatorio no es la instancia idónea para reclamar en contra de procedimientos disciplinarios afinados y, por otra, que del examen del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, no se encontró ninguna disposición que obligue a efectuar la comunicación que se pretende. A su turno, sobre el planteamiento de la recurrente, esto es, que una de las medidas disciplinarias ponderadas en la calificación que nos ocupa, se referiría a un hecho acontecido en julio de 2012, lo que, en su opinión, afectaría la validez de dicha evaluación, cabe consignar, en armonía con lo expuesto por esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 441, de 2012 y 44.864, de 2013, que el suceso que origina un castigo puede ser tenido en cuenta una sola vez en la calificación, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, ya que aquella medida fue impuesta en el mes de abril del año 2014, esto es, dentro del período a valorar -que se extendió entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo del año siguiente-, al resolverse en última instancia el recurso de apelación deducido ante el Comandante en Jefe, no produciéndose la irregularidad que se reclama. Seguidamente, en lo que atañe a la falta de notificación de la hoja de vida, lo que también constituiría un vicio de la evaluación de que se trata, se debe señalar que del análisis del artículo 80, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, invocado por la peticionaria, se advierte que la obligación de comunicarle al funcionario que se contiene en ese precepto, se relaciona con las anotaciones que se efectúen en esa hoja -esto es, las de mérito o de demérito, a la luz de lo estipulado en los incisos 1 y 2 de ese mismo artículo-, y no con ese documento completo, como se sostiene. Ahora, respecto a que al señor Canario Villa no se le entregó su hoja de calificación en forma íntegra, lo que afectaría la legalidad de su evaluación, cumple con expresar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que aquel se habría negado a ser notificado de dicho documento, por lo que este se le remitió por carta certificada, diligencia que según lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, esto es, y con arreglo a lo concluido en el dictamen N° 96.249, de 2014, de esta procedencia, la del domicilio de aquel, debiendo añadirse, en todo caso, que el interesado dedujo, oportunamente, el recurso de reconsideración ante la Junta de Selección, no apreciándose una vulneración de su derecho a defensa. Por otro lado, en lo concerniente a que por el suceso que motivó el castigo de veinte días de arresto impuesto al afectado, existiría una causa pendiente ante la Fiscalía Militar de Arica, lo que acorde con lo señalado en el artículo 80, inciso cuarto, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, impediría ponderar esa sanción en su calificación, cabe indicar que dicho precepto establece que no se podrán considerar hechos ocurridos durante el período a evaluar -esto es, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo del año siguiente-, que estén siendo aún objeto de un proceso judicial, lo que sucedió en la especie. Lo anterior, ya que en la documentación tenida a la vista, aparece, por una parte, que aquella medida disciplinaria se originó en el suceso acaecido el día 25 de febrero de 2014, por el cual, también, se instruyó un proceso judicial, y, por otra, que a la época en que se valorizó el desempeño del señor Canario Villa, tal proceso no había finalizado, como se desprendería de la notificación de fecha 9 de febrero de 2015, de la Fiscalía Militar Arica, razón por la cual la decisión de la Junta de Selección, en orden a estimar el referido castigo en la calificación del interesado, no se ajustó a la normativa aplicable en la materia. En consecuencia, procede que el Ejército, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, invalide la resolución de cese del señor Camilo Canario Villa, pues en la evaluación que le sirve de fundamento, se incurrió en un vicio que incidió en su licitud. Transcríbase a la señora Aileen Karen Mondaca Sánchez y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República