Dictamen CGR

Dictamen N° 27857/2017

2017-07-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Confirma dictamen N° 47.481, de 2016, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto
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N° 27.857 Fecha: 26-VII-2017 El Ejército de Chile solicita la reconsideración del dictamen N° 47.481, de 2016, de esta Contraloría General, que concluyó que esa entidad castrense debía invalidar la resolución de cese del señor Camilo Canario Villa, pues en el proceso calificatorio que le sirvió de fundamento se consideró un castigo, a pesar que por el mismo suceso se estaba conociendo una causa ante la Fiscalía Militar de Arica. Conferido traslado, el señor Canario Villa, representado por su abogado don Gastón Ernesto Padilla Ramírez junto con reafirmar los argumentos esgrimidos en sus presentaciones anteriores, reclama por el incumplimiento del citado pronunciamiento. Además, con posterioridad y en solicitud separada, aquel vuelve a reiterar sus alegaciones. En primer término, el Ejército plantea su disconformidad con la interpretación realizada al inciso cuarto del artículo 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, que establece, en lo que interesa, que no se podrán considerar hechos ocurridos durante el período a calificar que estén siendo aún objeto de un proceso judicial, pues, en su opinión, se pondría en riesgo el principio de independencia de las responsabilidades administrativa y penal. Al respecto, cabe consignar, por una parte, que el inciso final del artículo 153 del aludido estatuto, dispone que la sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal, de manera que las decisiones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de idénticos acontecimientos y, por la otra, que no se advierte cómo la circunstancia alegada pueda afectar dicho principio, más aun considerando que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que al señor Canario Villa se le sancionó con veinte días de arresto por el mismo hecho que se estaba conociendo en sede judicial. Enseguida, en cuanto a que conforme al criterio contenido en el citado dictamen N° 47.481, de 2016, se suspendería la aplicación de una medida disciplinaria hasta que se resuelva la eventual responsabilidad penal del interesado, atentando en contra del principio de oportunidad en la aplicación de una sanción y permitiendo la impunidad de quienes incumplan con sus deberes funcionarios, debe aclararse -a diferencia de lo que entiende el Ejército-, que el inciso cuarto del citado artículo 80, no impide imponer un castigo sino solo que tal medida no puede ser considerada para analizar el desempeño del funcionario, mientras sean conocidos judicialmente. Por ello, no se aprecia que ese precepto constituya una restricción para el ejercicio de la potestad disciplinaria, conforme se resolvió para una situación similar en el dictamen N° 81.032, de 2016, de este origen. Luego, en cuanto a que esta Entidad Fiscalizadora habría ordenado invalidar el aludido castigo de veinte días de arresto, cumple con aclarar, por una parte, que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita no se pronunció sobre la licitud de dicha sanción, por cuanto el proceso evaluatorio no es la instancia idónea para reclamar en contra de procedimientos disciplinarios afinados y, por la otra, que tampoco dispuso que aquella medida disciplinaria fuera dejada sin efecto. A su turno, respecto a que la única limitación a las potestades de la Junta Calificadora, sería la establecida en el inciso tercero del citado artículo 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997 -según el cual procede considerar en las calificaciones las actuaciones, omisiones o medidas disciplinarias ejecutoriadas que el funcionario registre en el correspondiente período-, es del caso indicar que la interpretación pretendida por el Ejército, en orden a que para estos efectos rige el inciso tercero pero no el cuarto, supone la aplicación parcial del mencionado precepto, lo que pugnaría con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil, que establece que lo favorable u odioso de una norma no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. En este mismo contexto, es útil recordar que por medio de su dictamen N° 45.114, de 2014, esta Contraloría General, ya se había pronunciado respecto de la aplicación del inciso cuarto del artículo 80 del estatuto en comento, informando en esa oportunidad al Ejército, que se había dispuesto dejar sin efecto el cese de un exfuncionario por el mismo motivo que aquí se analiza, según se manifestó en el dictamen N° 17.304, de 2015, de este origen. Por otra parte, acerca de que no correspondería invalidar la resolución de cese del señor Canario Villa, pues aquello sería contrario a un criterio previo en la materia, cabe precisar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que esa institución castrense se refiere al dictamen N° 67.042, de 2015, de este origen, mediante el cual se reconsideró el dictamen N° 15.878, de igual año, que ordenaba invalidar el retiro del afectado, ya que el castigo en comento habría sido notificado con posterioridad al pertinente período calificatorio, fundado en que a la luz de los nuevos antecedentes proporcionados por el Ejército, aparecía que ese castigo se encontraba firme al momento en que la Junta de Selección lo ponderó. De lo expuesto, se colige que no existe un criterio dispar entre los pronunciamientos N os 67.042, de 2015 y 47.481, de 2016, ya que en el primero se resolvió sobre la licitud de la decisión de esa junta de estimar un castigo en la evaluación del señor Canario Villa, mientras que en el segundo se precisó -atendido que por el mismo suceso que motivó esa medida se encontraba en tramitación una causa en sede judicial-, que dicho cuerpo colegiado no debió considerar tal sanción en aquella evaluación, por ende, se trata de análisis de diversas situaciones relacionadas con un mismo proceso calificatorio. Con todo, se ha estimado útil hacer presente que al emitir su dictamen N° 47.481, de 2016, este Ente de Control ejerció las facultades que le corresponden de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, a fin de cumplir con su obligación de velar por el respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización. Así, cabe recalcar, a diferencia de lo afirmado por esa entidad castrense, que este Órgano de Control no se ha pronunciado respecto a diversos y sucesivos reclamos formulados por don Camilo Canario Villa vinculados con su proceso calificatorio, sino que ha atendido las solicitudes de reconsideración formuladas tanto por el Ejército como por el interesado. En consecuencia, efectuado el estudio de las nuevas alegaciones planteadas por el Ejército, cabe indicar que estas no aportan elementos de juicio diversos a los analizados en su oportunidad, que posibiliten modificar el citado dictamen N° 47.481, de 2016, de este origen, por lo que este se confirma, debiendo esa institución castrense adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a regularizar la situación que afecta al señor Canario Villa, informando de ello a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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