Dictamen N° 48885/2012
N° 48.885 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Horacio Cortés Molina, exfuncionario de la Municipalidad de Sierra Gorda, solicitando la declaración de nulidad de derecho público del decreto alcaldicio N° 4, de 2007, del aludido municipio; la nulidad de todo lo obrado en el sumario instruido, mediante resolución exenta de 13 de julio de 2005, por la Contraloría Regional de Antofagasta en la referida entidad edilicia; y una investigación de los hechos que fundamentan su reclamo. Como cuestión previa, conviene recordar que el acto cuya nulidad se pide en primer término, es el decreto alcaldicio que afinó un proceso disciplinario instruido por la mencionada Sede Regional en el municipio de Sierra Gorda, en el que se investigaron, entre otros, hechos que dicen relación con contratos y pagos efectuados al señor Raúl Bustos Castillo, y a cuyo término se propuso a su alcalde -a través de la resolución N° 1.129, de 2006, de la Contraloría General-, en lo que interesa, aplicar al peticionario la medida disciplinaria de destitución, establecida en la letra d) del artículo 120 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En dicho proceso sumarial, el señor Cortés Molina fue objeto de dos cargos -no desvirtuados por aquel-, a saber, ausentarse del municipio desde el día 20 hasta el 25 de julio de 2005, sin existir causa que lo justifique; y observar una conducta reprochable al aprobar retroactivamente, en calidad de alcalde subrogante, y sin que previamente el Concejo Municipal haya prestado su acuerdo a los objetivos específicos, la contratación a honorarios de don Raúl Bustos Castillo, a través de los decretos N°s. 31 y 62, ambos de 2005 -en los que se encarga la elaboración de un informe sobre los derechos del personal docente del sector municipal y un estudio para formar la Unidad de Adquisiciones y Contratos, respectivamente-, a lo que debe añadirse que el gasto del primero de esos contratos se imputó a un ítem presupuestario diverso al que legalmente correspondía. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la nulidad de derecho público alegada por el recurrente, se debe indicar que el ordenamiento jurídico no otorga facultad alguna a esta Entidad Fiscalizadora que le permita declarar la nulidad de los actos administrativos que los órganos de la Administración emitan en el ejercicio de sus funciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.991, de 2009, y 64.337, de 2011). Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo obrado del sumario de que se trata, es del caso hacer presente que el sumario administrativo es un procedimiento reglado, en este caso, por los artículos 133 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y por la resolución N° 236, de 1998, de este origen, que contiene el reglamento de sumarios instruidos por esta repartición, atendido lo cual no cabe admitir otros trámites o recursos que no sean los previstos especialmente en las disposiciones establecidas al efecto, no siendo esta la instancia procesal para plantear la solicitud de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.047, de 2012). Por último, en lo que atañe a la investigación administrativa que el recurrente solicita en relación con los hechos que estima vician el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la mencionada Sede Regional, cabe manifestar que no se acompañan antecedentes que permitan fundamentar dicha alegación, por lo que tampoco es posible acceder a esa petición, debiendo hacer presente que, en todo caso, acorde con el artículo 158 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, aplicable al personal de esta Contraloría General, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en el lapso de cuatro años contados desde el día en que este hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. En consecuencia, se desestima la presentación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República