Dictamen N° 14935/2013
N° 14.935 Fecha: 06-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y la Asociación de Funcionarios de la Comisión Nacional de Riego, en representación del señor Jorge Bórquez Molina, funcionario de ese servicio, para solicitar se le paguen a éste las remuneraciones que, a su juicio, le corresponderían, durante el 1 de octubre de 2011 y el 8 de febrero de 2012, tiempo durante el cual se habría visto impedido de desempeñar sus funciones en ese organismo, por causas ajenas a su voluntad. Requerido su informe, la referida repartición manifestó, en síntesis, que las remuneraciones del interesado fueron enteradas de conformidad a la ley, no asistiéndole el derecho que pretende. Como cuestión previa, cabe recordar que, mediante el dictamen N° 7.449, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora informó que el desistimiento que el recurrente efectuó de su renuncia, antes que la resolución que la aceptaba quedara totalmente tramitada, fue plenamente válido y, por consiguiente, aquél debió continuar en funciones. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en dicho cuerpo normativo, de la suspensión preventiva, de caso fortuito o de fuerza mayor. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.679, de 2005 y 25.258, de 2012, ha informado que para que se configure la fuerza mayor como causal de impedimento para prestar las funciones por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, en virtud de una aceptación de renuncia que no se ajustó a derecho, no basta que exista una orden ilegítima o ilegal de la autoridad que impida ejercer las mismas, sino que además, debe constar en forma inequívoca que el afectado con la medida reclamó por todos los medios a su alcance de esa situación anómala. Conforme lo anterior, en la especie, es posible advertir, por una parte, que el desistimiento de la renuncia del señor Bórquez Molina fue indebidamente rechazado por esa superioridad, y por otra, que su ausencia laboral se debió a la negativa de ese servicio, que durante dicho lapso, y tal como indicó en su oficio N° 4.728, de 2011, lo consideró exfuncionario, decisión de la cual el peticionario reclamó ante esta Entidad de Control el día 16 de septiembre de 2011. De esta manera, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al interesado le asiste el derecho al pago de las remuneraciones por el lapso que reclama. Finalmente, los recurrentes solicitan que la designación a contrata del señor Bórquez Molina sea extendida más allá del 28 de marzo de 2012, respecto a lo cual es menester señalar, en armonía con lo informado por los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, de este origen, que compete a la Administración activa resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración, sin que corresponda que este Organismo de Control pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no continuación de la misma. De esta manera, la decisión de esa institución, en orden a renovar la contratación del interesado sólo hasta el 28 de marzo de 2012 -fecha hasta la cual se extendió la inamovilidad de que éste gozaba, en virtud del cargo de dirigente gremial que ejerció, tal como se informó en el aludido dictamen N° 7.449, de esa anualidad- se encuentra ajustada a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante