Dictamen N° 1496/2013
N° 1.496 Fecha: 08-I-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución del epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de multa de un 10% de su remuneración mensual al señor Luis Rolando del Río Sanhueza. Por su parte, el sumariado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar la ilegalidad del referido acto sancionatorio, por cuanto, a su juicio, el procedimiento administrativo que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. En forma previa, es menester hacer presente que el aludido proceso fue ordenado instruir con el objeto de determinar la responsabilidad del peticionario, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por no haber asistido a una audiencia de conciliación y prueba, en una causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, quedando ese servicio en rebeldía y obteniéndose en definitiva un fallo desfavorable, causando con ello un daño a la imagen de esa institución. Precisado lo anterior, el interesado sostiene que luego de habérsele formulado cargos y decretarse el cierre del sumario, se le notificó uno nuevo, previa orden de reapertura dispuesta por el fiscal, modificándose la primera imputación, lo que habría afectado su derecho a defensa. Al respecto, resulta necesario señalar que, según consta a fojas 114 y 115 del sumario, se le formularon cargos al ocurrente por no haber asistido a la audiencia ya reseñada, habiéndosele previamente encargado ese trámite por su jefatura, lo que implicó no atender la defensa de ese servicio, ya que la parte demandante ratificó en dicho acto la prueba ofrecida, y la sentencia desfavorable podía afectar la facultad de esa institución de fiscalizar la correcta aplicación de fondos entregados por la ley N° 19.464, por tratarse de una materia discutida en el juicio. Enseguida, con respecto a los errores alegados, corresponde anotar que del sumario en estudio consta que mediante la resolución exenta N° 143, de 2010, la Directora del Trabajo dispuso la reapertura del proceso y designó un nuevo fiscal, por renuncia del anterior quien, a través de un actuario especial, notificó de estas nuevas designaciones al inculpado, conforme lo dispone el inciso final del artículo 134 de la ley N° 18.834, resolviendo el cierre de la investigación y la formulación de un cargo único, el que, según consta de fojas 303 a 305, no constituye una imputación diferente, por cuanto se limita a reiterar el primer cargo, sin perjuicio de que de un nuevo análisis de los hechos, el segundo instructor decidió eliminar de aquél la referencia relativa a la afectación de la defensa judicial del organismo y a la fiscalización de la aplicación de fondos ya señalada, facultad que se enmarca dentro de las prerrogativas de que dispone quien instruye un proceso como el de la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 135 de la ley N° 18.834 y al criterio contenido en el dictamen N° 408, de 2011, entre otros, de este origen. Ahora bien, en lo que atañe a la afectación de su derecho a defensa, es menester hacer presente que de las piezas sumariales de fojas 125 a 141, 200, 210, 311 y 339 y siguientes, consta que el inculpado ha tenido la oportunidad de hacer valer sus intereses en todas las etapas del proceso, de lo que se concluye que no se produjo la vulneración que alega, por lo que se desestima su reclamo en este punto. En relación a que su conducta no constituyó una vulneración al artículo 61, letra c) de la ley N° 18.834, dado que sus funciones no contemplan la defensa judicial de los actos del servicio, es menester indicar que según aparece de su declaración de fojas 81 a 84, ratificada a fojas 300, el inculpado afirmó que debido al feriado legal de don Lorenzo Barraza, coordinador jurídico a esa data, se le solicitó hacerse cargo de dos causas por reclamos de multa, cuyos antecedentes le fueron entregados por la Directora Regional de la institución, y que su asistencia a esa audiencia era obligatoria, por ser parte de su trabajo, asumiendo el error cometido, más aún si se trataba del único abogado que ejercía funciones aquél día en la región, de manera que la infracción que se le imputa, se encuentra debidamente acreditada. Luego, el recurrente alega que la reapertura decretada es ilegal por tratarse de un sumario afinado. Sobre el particular, debe indicarse, en armonía con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 15.426 y 69.901, ambos de 2010, que la facultad para ordenar dicha medida se encuentra radicada en la autoridad que ordena instruir el procedimiento disciplinario, lo que aconteció en la especie, siendo dable añadir, además, que no se trata de un proceso afinado, toda vez que la resolución que le pone término y aplica la medida disciplinaria no ha sido tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, en lo que concierne a la desproporción de la sanción aplicada, cabe precisar que según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834 y al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 65.855, de 2012, de este origen, la ponderación de los hechos que constituyen la falta materia del procedimiento disciplinario, y la determinación de la gravedad y del grado de responsabilidad que en ella le cabe al imputado, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General cursa la resolución N° 995, de 2012, de la Dirección del Trabajo y rechaza el reclamo presentado por el señor Luis Rolando del Río Sanhueza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República -