Dictamen CGR

Dictamen N° 65855/2012

2012-10-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución N° 46, de 2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, y desestima reclamos de funcionaria destituida por no encontrarse prescrita la acción disciplinaria
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N° 65.855 Fecha: 23-X-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 46, de 2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que sanciona con las medidas disciplinarias de destitución a doña Guzmarie Jeldes Torres; con multa del cinco por ciento de su remuneración mensual a don Mario Galleguillos Gilio; y con censura a doña Rebeca Avilés Donoso. Por su parte, la abogada María Izquierdo Ilufi, en representación de la señora Jeldes Torres, se ha dirigido a este Órgano de Control para solicitar que se deje sin efecto la destitución aplicada a esa servidora, atendidas las diversas consideraciones de hecho y de derecho que expone. Al respecto, cumple con señalar que a la recién aludida funcionaria se le formularon cargos en su calidad de jefa de la sección Examen de Cuentas de la Dirección de Contabilidad de la citada entidad, por la apropiación indebida, en el mes de diciembre de 2006, de US$2.000, correspondientes a gastos de representación restituidos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, siendo devueltos por la inculpada con fecha 30 de enero de 2007, incurriendo con ello en una serie de contravenciones al procedimiento establecido para tales efectos, e infringiendo los artículos 52 y 62, N° 3, de la ley N° 18.575, en relación con la letra g) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, esto es, en síntesis, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros, y no respetar estrictamente el principio de probidad administrativa. Expuesto lo anterior, y en cuanto al hecho que la recurrente reclama sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta, se debe hacer presente, en primer término, que según el dictamen N o 4.767, de 2012, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. Luego, en lo relativo a la prescripción de la responsabilidad administrativa, el inciso segundo del artículo 158 de la ley N° 18.834, establece que si hubieren hechos constitutivos de delito, situación que se da en la especie, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal, es decir, en la misma data en que prescribe ésta, según se precisa en los dictámenes N os 26.763, de 1999 y 22.814, de 2010, entre otros. A su turno, el artículo 96 del Código Penal dispone que la prescripción de la acción penal se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, por cualquiera de los medios que menciona el artículo 172 del Código Procesal Penal, es decir, no por la sola formalización de la investigación sino también por denuncia o querella, según se analizara en el dictamen N° 55.828, de 2011, de este origen, pronunciamiento que, además, aclara que tal suspensión sólo surte efectos, en lo relativo a la acción disciplinaria, hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia criminal, data a partir de la cual continuará corriendo el plazo de prescripción de esa acción, que será de cinco, diez o quince años según el delito de que se trate. Ahora bien, entre la época en que la inculpada incurrió en la conducta que se le imputa, a saber, el 13 de diciembre de 2006, y aquélla en que se presentó la pertinente denuncia en su contra ante el Ministerio Público, esto es, el 22 de octubre de 2009, fecha en que operó la suspensión en sede penal y, por ende, también en el ámbito administrativo, habían transcurrido 2 años, 10 meses y 9 días. Luego, y considerando que en la causa RUC N° 0901022730-2, originada producto de la reseñada denuncia, se dictó el sobreseimiento definitivo el día 2 de agosto de 2012, lo que produjo, en el ámbito administrativo, el fin de la suspensión del plazo de prescripción, es forzoso colegir que sólo han transcurrido, a la fecha, aproximadamente 3 años de dicho término, por lo que la acción disciplinaria de la Administración en contra de la funcionaria no se encuentra aún prescrita. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechaza el reclamo planteado, y se da curso a la resolución en estudio por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio de anotar que, conforme a los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 50.068, de 2008, de este Organismo de Control, los efectos del acto administrativo en estudio sólo se producirán, respecto de la señora Jeldes Torres, después de las elecciones municipales a efectuarse el 28 de octubre de 2012, no pudiendo, en virtud de ello, notificársele su total tramitación con anterioridad a esa fecha. Con el alcance mencionado, se ha cursado el referido documento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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