Dictamen N° 14980/2015
N° 14.980 Fecha: 23-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hidilberto Soto Soto, funcionario de la Municipalidad de Caldera, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.879, de 2014, de la Contraloría Regional de Atacama, que se pronunció sobre los requisitos académicos que debe poseer quien desempeñe el cargo de jefe de la unidad de control en la citada entidad edilicia. Según expone el interesado, ha ejercido el referido empleo en la mencionada entidad edilicia por casi diez años, y se encontraría en posesión de un título técnico acorde con dicha función, conforme lo exige el inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que, a su juicio, podría postular a la referida plaza. En términos similares, la Municipalidad de Río Claro ha solicitado la reconsideración del oficio N° 9.239, de 2014, de la Contraloría Regional del Maule, que se refirió a la naturaleza académica del título de contador del señor Luis Silva Navarrete -funcionario de dicho órgano comunal- y si aquel documento le permite ingresar al cargo de jefe de la unidad de control interno del aludido órgano comunal. La entidad edilicia recurrente aduce que acorde con el anotado artículo 29 de la ley N° 18.695, a la referida plaza pueden postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico, requisito que cumpliría el servidor mencionado precedentemente quien, por lo demás, ha ejercido la función de encargado de control interno desde enero de 2013. Como cuestión previa, es menester señalar que los aludidos oficios N°s. 3.879 y 9.239, ambos de 2014, de la Sede Regional de Atacama y del Maule, respectivamente, concluyeron, en lo sustancial, que para ejercer el cargo de jefe de la unidad de control en la municipalidad que corresponda, se requiere título profesional universitario o título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, por lo que los diplomas técnicos de nivel medio, no resultan suficientes para postular al referido empleo, al no revestir la calidad de título profesional. Dichos pronunciamientos tuvieron en consideración el criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.956 y 8.669, ambos de 2000; y 12.159, de 2009, conforme los cuales, y en lo que interesa, para ejercer el cargo de director de control, cuando aquel se encuentra contemplado de forma nominada en el estamento directivo, se requiere un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este -en conformidad con el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280, que establece las exigencias para ingresar al citado escalafón-, quedando excluidos, en consecuencia, los diplomas técnicos. Puntualizado lo anterior, es menester recordar que el artículo 16 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades de secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos. Sobre el particular, cabe señalar que según se advierte de las plantas de personal de las municipalidades de Caldera y Río Claro -fijadas, respectivamente, a través de los decretos con fuerza de ley N°s. 158 y 277-19.321, ambos de 1994, del antiguo Ministerio del Interior-, el cargo de jefe de la unidad de control no está contemplado en ninguna de ellas, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 16 de la ley N° 18.695, y según lo manifestado en el dictamen N° 41.047, de 2014, se hace necesaria la creación y provisión del referido empleo, en conformidad a la regulación contenida en el inciso segundo del artículo 29 del aludido texto orgánico constitucional. La última norma anotada previene que la jefatura de la unidad encargada del control “se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad solo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. En caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por la Contraloría General de la República, a solicitud del concejo”. De la preceptiva antes citada, queda de manifiesto que el cargo de jefe de la unidad de control podrá ser desempeñado, indistintamente, por personas que estén en posesión no solo de un título profesional, sino que también de un diploma técnico, siempre que aquellos se relacionen con la función de que se trata, toda vez que ambos habilitan para ejercer dicho empleo. No obsta a la conclusión anterior, lo dispuesto en el referido artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280, puesto que el precitado artículo 29 debe prevalecer a efectos de determinar las exigencias para el mencionado cargo, atendido el principio de especialidad, consagrado en los artículos 4° y 13 del Código Civil. Ello, resulta concordante con lo expresado en el mensaje de la ley N° 19.602 -cuyo artículo 1°, N° 15, en lo que importa, incorporó los requisitos para ejercer esa plaza-, en el cual quedó constancia que uno de los propósitos de la modificación que introdujo a la ley N° 18.695, en materia de gestión, particularmente, en lo que concierne a las funciones encomendadas a la unidad de control, hacían aconsejable que su jefatura se proveyera mediante concurso público al que podrán postular personas que estén en posesión tanto de un título profesional como técnico. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se reconsideran los oficios N°s. 3.879 y 9.239, ambos de 2014, de las Contralorías Regionales de Atacama y del Maule, respectivamente; los dictámenes N°s. 8.669, de 2000, 12.159, de 2009; y, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 5.956, de 2000 y 45.275, de 2003. Transcríbase a las municipalidades de Caldera y Río Claro; a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile; a todas las Contralorías Regionales; y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante