Dictamen CGR

Dictamen N° 14237/2018

2018-06-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede cobrar multas ni ejecutar garantías cuando incumplimiento contractual no es imputable al adjudicado
Aplicado por
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N° 14.237 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a la Contraloría General don Gerardo Scheffelt Clarr, en representación de Comercial Kaufmann S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la decisión de Carabineros de Chile de poner término anticipado al contrato suscrito con la reclamante para el suministro de un camión tanque para el traslado de combustible a los destacamentos fronterizos de dicha entidad, aplicar multa y ejecutar la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, basándose en hechos que no serían imputables a esa empresa. Expone que la autoridad licitante adoptó aquellas medidas por no haberse entregado el vehículo respectivo dentro del plazo comprometido, lo que se habría debido a que la empresa recurrente no pudo obtener la certificación del vehículo ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, tal como lo establecían las bases de licitación. Añade que esa certificación no fue otorgada en atención a que el camión aludido fue proyectado por Carabineros de Chile para el suministro de combustible Clase I (gasolina), operación que de acuerdo a la reglamentación vigente no está permitida. Sostiene que el no haber obtenido aquella certificación, pese a haber dado estricto cumplimiento a las características técnicas exigidas en las respectivas bases de licitación para la construcción del aludido camión, no puede serle imputable. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, las multas aplicadas serían absolutamente desproporcionadas a la eventual infracción cometida, y que no procedía el cobro de la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. Requerido su parecer, el mencionado servicio informa, en síntesis, que el rechazo de parte de la SEC se origina a partir de las características técnicas del vehículo en comento, que fueron las requeridas por parte de esa entidad en el pliego de condiciones, pero que la reclamante en su calidad de empresa especializada conocedora del rubro y habiendo asumido la obligación de obtener esa certificación, no debió desconocer que, en atención a dichas especificaciones técnicas, el camión no iba a ser aprobado, debiendo advertir aquella situación previo a la etapa de cierre de las propuestas, a través del foro inverso, mediante la correspondiente consulta, lo que la empresa no hizo. Añade que al no haber dado cumplimiento íntegro a su obligación contractual de hacer entrega en determinado plazo del vehículo en condiciones de ser utilizado para los fines requeridos por esa Institución, todas las medidas aplicadas a la peticionaria se habrían ajustado a derecho, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto tanto en las bases de licitación como en el correspondiente contrato. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 13 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, indica que las entidades licitantes deberán obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o de cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases. De las normas citadas, se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° 8.485, de 2016). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el vehículo en análisis fue construido de acuerdo con las exigencias técnicas requeridas por la entidad licitante en las respectivas bases de licitación, aprobadas a través de la resolución exenta N° 1.169, de 2015, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Asimismo, que la no obtención de la certificación de parte de la SEC se debió a que una de exigencias establecidas por la mencionada institución policial para la construcción del vehículo que debía suministrarse, no se ajustaba a la reglamentación vigente, circunstancia que no es atribuible a la responsabilidad de la empresa adjudicada. Al respecto y en lo que se refiere a lo argumentado por la institución policial, cabe anotar que el principio de razonabilidad obliga a los órganos del Estado en sus procedimientos de contratación, a que entreguen información coherente y no inductiva a error, como exigencia mínima de seriedad de estos procesos, lo que no ocurrió en la especie respecto de las características técnicas solicitadas para el vehículo. Así, siendo obligación de la Administración llevar a cabo procedimientos de licitación públicos, transparentes e imparciales, que permitan a todos los interesados conocer con exactitud el objeto de la convocatoria, a los efectos que éstos formulen sus ofertas en igualdad de condiciones, es dable sostener que los eventuales errores en los antecedentes que rigen la licitación -y que no hayan sido salvados con las correspondientes aclaraciones o modificaciones-, son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración y, por tanto, ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de sus errores (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.066, de 2009, 88.496, de 2015, 17.612, de 2016 y 7.988, de 2017). En armonía con lo anterior, es necesario anotar que no procede que la entidad recurrida justifique lo obrado por ella en el hecho de que la empresa no haya efectuado consultas sobre las especificaciones técnicas del vehículo licitado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.612, de 2016). En este contexto, procede consignar que dado que la falta de obtención de la certificación que debía entregar la SEC se originó en el error cometido por Carabineros de Chile al establecer las especificaciones técnicas del antedicho camión tanque, circunstancia no imputable al proveedor, no procedió el cobro de multa ni la ejecución de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. Lo anterior, no obsta a que conforme con lo previsto en el artículo 77 del citado decreto N° 250, de 2004, se efectúen al contrato las modificaciones que sean necesarias para que en definitiva se apruebe el camión por la SEC. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la multa aplicada a la recurrente y a devolverle el importe de la antedicha garantía, informando de lo resuelto a la División Jurídica de esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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