Dictamen N° 15351/2011
N° 15.351 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Núñez Reyes, solicitando un pronunciamiento respecto a la negativa de la Municipalidad de Lo Prado de autorizar el traslado de la patente de alcoholes que indica, debido a que le afectaría la prohibición contemplada en el artículo 8° de la Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Agrega que ha solicitado autorización para otra ubicación y que no ha tenido respuesta del municipio. La Municipalidad de Lo Prado, requerida al efecto, ha informado, a través del oficio N° 2.048, de 2010, en lo que interesa, que, si bien el acceso principal del establecimiento educacional Dagoberto Godoy no afecta la situación del local de la recurrente, existe un acceso secundario de dicho colegio que está a menos de 100 metros, por lo cual es aplicable la restricción de distanciamiento establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.925. Sobre el particular, como cuestión previa cumple precisar que el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, prescribe, en lo pertinente, que no se concederán patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Añade el inciso final del citado artículo 8°, que "La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público". Como es posible advertir, es la ubicación de los correspondientes accesos principales la que determina desde donde debe efectuarse la referida medición, lo que constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la administración activa, considerando para ello tanto los antecedentes urbanísticos y de construcción relativos a los respectivos inmuebles, como los usos normales que éstos deben tener, siendo irrelevante para estos efectos, la existencia de otros accesos a los inmuebles de que se trate (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 67.717, de 2010). Luego, debe considerarse que en aquella parte que la ley no ha distinguido, no corresponde hacerlo al intérprete, especialmente si se toma en cuenta que se trata de una norma que establece restricciones al desarrollo de una actividad económica, y que, por consiguiente, su alcance debe determinarse de manera estricta, sin adicionar elementos no previstos expresamente en la misma. En consecuencia, atendido lo expuesto y de acuerdo a la información recabada por esta Entidad de Control, cabe concluir que la Municipalidad de Lo Prado no se ajustó a la normativa antes reseñada, ya que efectuó la medición desde un acceso secundario del establecimiento educacional en cuestión, por lo que deberá ajustar su accionar a los criterios recién señalados. Por otra parte, en lo que concierne a lo alegado por la recurrente, en orden a que el municipio no habría atendido oportunamente los requerimientos que sobre la misma materia le habría formulado, cabe indicar que la autoridad edilicia debe adoptar, en lo sucesivo, las medidas conducentes a fin de dar las respuestas que procedan a las solicitudes que se le presenten dentro del plazo de 30 días, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.713, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora). Por último, se remite fotocopia de los dictámenes N os 50.677, 65.908 y 67.717, todos de 2010, a través de los cuales esta Contraloría General se ha pronunciado respecto a la materia consultada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República