Dictamen CGR

Dictamen N° 15387/2013

2013-03-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre régimen jurídico aplicable al personal docente contratado con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, luego de la modificación introducida por la ley N° 20.550
Aplicado por
Dictamen N° 27065/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1790/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 86380/2013
Aplica dictámenes

N° 15.387 Fecha : 08-III-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Teresa Cartagena Leiva, Sonia Espejo Silva y Yolanda Luna Torres, exdocentes de la Municipalidad de Lo Espejo, quienes fueron contratadas de conformidad con las normas del Código del Trabajo, para prestar servicios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, de Subvención Escolar Preferencial, reclamando el derecho a percibir el beneficio contemplado en el artículo 41 bis de ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, además de las bonificaciones y otros estipendios que les habrían correspondido si las hubieran contratado de conformidad con esta última normativa. Requerido informe al municipio este expone que existe discordancia en el régimen jurídico que se debió aplicar a las docentes contratadas con cargo a la ley N° 20.248, toda vez que la Dirección de Educación y Salud de esa entidad edilicia, estima que se regían por el Código del Trabajo mientras que la Dirección de Asesoría Jurídica considera que atendidas las funciones que aquellas desempeñaban debía aplicárseles la ley N° 19.070. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.248, creó una subvención educacional, la cual se denomina preferencial, y que está destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados. Por su parte, el artículo 8° bis del mencionado texto legal, dispone en su inciso primero, que para el cumplimiento de las acciones a que alude el artículo 8° de esa ley, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Añade el mismo inciso, que la contratación a que se refiere se regirá por las normas de la ley N° 19.070, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. En este sentido, resulta útil mencionar que el dictamen N° 45.875, de 2012, de este origen, precisó que del tenor del anotado artículo 8° bis de la ley N° 20.248, se desprende que la intención del legislador al señalar que las contrataciones de docentes, asistentes de la educación y demás profesionales se regirían por las normas de las leyes citadas precedentemente, fue distinguir sus contrataciones de acuerdo a la naturaleza de las funciones que van a desempeñar y así otorgarles los mismos derechos y deberes que poseen quienes llevan a cabo labores de la misma índole en los respectivos establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones habituales que estos desarrollan. De este modo, el citado artículo 8° bis de la ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes deberán ser designados bajo la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deberán ser contratados por las normas de derecho común. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que a contar del 26 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.550, que modificó la ley N° 20.248, solo pueden efectuarse las contrataciones que se indican bajo el régimen jurídico que les corresponda. Pues bien, en la especie, de los registros de personal de la Administración del Estado que posee este Órgano de Control -en particular, de los decretos N°s. 1.058, 1081 y 1.812, todos de 2012, de la Municipalidad de Lo Espejo-, y de los contratos de trabajo acompañados por las docentes, se verifica, por una parte, que las señoras Cartagena Leiva y Luna Torres, fueron contratadas para desempeñar la función de “profesora ayudante de aula”, a contar del 16 de abril hasta el 30 de diciembre, de 2012, y, por otra, que la señora Espejo Silva fue designada para efectuar la función de “profesora de educación física”, desde el 2 de abril hasta el 30 de diciembre, de igual año. De este modo, considerando que las peticionarias son profesionales de la educación que fueron contratadas para ejecutar labores de docencia -ya sea como profesora ayudante de aula o profesora de educación física-, y que sus designaciones fueron efectuadas con posterioridad al 26 de octubre de 2011, es necesario concluir, que sus nombramientos debieron realizarse de conformidad con las normas de la ley N° 19.070 y no en virtud del Código del Trabajo, como ocurrió en el presente caso. En razón de lo expuesto, la aludida entidad edilicia deberá regularizar la situación laboral de las requirentes, invalidando los contratos de trabajo contrarios a derecho de las señoras Cartagena Leiva, Espejo Silva y Luna Torres regularizando los mismos desde la data de inicio de sus convenios hasta la fecha de cese de aquellos, debiendo proceder a otorgarles todos los beneficios pecuniarios y otros estipendios que les habrían correspondido de haber sido contratadas en virtud de las normas de la ley N° 19.070, de manera que si existe alguna diferencia, esta les sea enterada, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción del presente pronunciamiento. En relación con lo anterior, cumple señalar que respecto a la procedencia de aplicar a las interesadas el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, este Órgano de Control ha precisado en los dictámenes N°s. 33.970, de 2012, y 10.492, de 2013, que la aludida disposición solo favorece a los educadores que se han incorporado a la dotación como contratados, los que requieren además de seis meses continuos de servicios, que cumplan funciones al 31 de diciembre inmediatamente anterior al lapso a prorrogar, exigencia esta última que no concurre en la situación en comento, toda vez que las peticionarias cesaron en funciones el 30 de diciembre de 2012. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 45875/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33970/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10492/2013
Aplica dictámenes