Dictamen CGR

Dictamen N° 54539/2011

2011-08-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Servicio de Tesorerías, tanto en su calidad de garante de los créditos establecidos en ley 20027 otorgados por las entidades financieras, como de titular de los mismos, es el obligado a ejercer las acciones de cobranza
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N° 54.539 Fecha: 30-VIII-2011 El Servicio de Tesorerías ha consultado a esta Contraloría General sobre la participación que le correspondería a dicha entidad en la cobranza de los créditos a que se refiere la ley N° 20.027 -que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior-, particularmente respecto de aquellos en que ha operado la garantía estatal y de los que han sido cedidos al Fisco por las instituciones financieras. Requerido su informe, el Consejo de Defensa del Estado ha manifestado que carece de facultades para efectuar el cobro de tales acreencias, correspondiendo al Tesorero General de la República recuperar los montos pagados. A solicitud de esta Entidad Fiscalizadora la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores ha informado que el acuerdo de voluntades por el cual la institución financiera otorga un crédito al estudiante constituye una obligación de carácter privado y que si éste deja de pagarlo y opera la garantía del Estado, no se altera su naturaleza, por lo que el Servicio de Tesorerías debiera ejercer las acciones de cobro a través de los respectivos bancos, quienes de acuerdo con las bases que han regido los concursos efectuados, mantienen la administración de dichos créditos hasta su total extinción. Sobre el particular, la ley N° 20.027 creó la aludida Comisión y la facultó, en lo que interesa, para celebrar convenios con otras entidades, públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos para estudios de educación superior respecto de los cuales el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital, más intereses, siempre que ellos sean concedidos en conformidad con las normas de dicho texto legal y de su reglamento, contenido en el decreto N° 266, de 2009, del Ministerio de Educación. Enseguida, el numeral 2 del artículo 5° del mismo cuerpo legal autorizó al Fisco para adquirir ciertos créditos anteriormente adjudicados, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y de acuerdo al procedimiento que determinara el reglamento. A su turno, los artículos 6° de la referida ley N° 20.027 y 35 de su reglamento, previenen que la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de su carrera, deje de cancelarlo, ante lo cual la entidad financiera deberá acreditar a la Comisión: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales; b) El incumplimiento de pago del deudor, y c) La presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Precisado lo anterior, debe considerarse que acorde con lo dispuesto en los artículos 40, 45 y 46 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, la garantía estatal es la operación en virtud de la cual el Tesorero General de la República, en representación del Estado y previamente autorizado por decreto supremo, cauciona la obligación contraída por un organismo del sector público o por un tercero, lo que se materializa mediante la suscripción, por parte de la referida autoridad, de los títulos de crédito fiscales, los que para su validez deben ser refrendados por el Contralor General de la República, comprometiendo de ese modo la responsabilidad financiera del Estado, tal como lo ha indicado esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 41.143, de 2009. Pues bien, de acuerdo con el marco normativo reseñado, la referida Comisión Administradora ha llevado a cabo, desde el año 2006, procesos de licitación pública para el financiamiento y administración de los anotados créditos, cuyas bases han establecido que en el caso de haberse efectuado el pago por concepto de la garantía del Estado, la Tesorería General de la República se subroga, por el sólo ministerio de la ley, en los derechos y acciones de la entidad acreedora, hasta el monto de lo efectivamente cubierto por los pagos efectuados, tal como lo previenen los artículos 1610, N° 3, y 1612 del Código Civil. A continuación, en lo concerniente al cobro de tales créditos, el artículo 35 del decreto ley N° 1.263 indica que el Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa, en lo pertinente, de los créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios, lo que debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que faculta a ese organismo para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos de créditos del sector público "cualquiera que sea la naturaleza del crédito". Atendidos los términos en que han sido concebidos los preceptos recién señalados, dentro del ámbito de su aplicación quedan comprendidas toda clase de acreencias de que el Fisco sea titular, incluidas, por cierto, las que derivan de las sumas de dinero que el Estado paga por concepto de garantía estatal, debiendo entenderse que constituyen créditos a favor del sector público. Ello resulta concordante, por una parte, con el deber del Estado de velar por la integridad del patrimonio público, lo que le impone la obligación de recuperar aquellos recursos pagados como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de terceros que ha garantizado, comprometiendo con ello su responsabilidad financiera y, por otra, con lo manifiesto en la historia fidedigna del establecimiento de la aludida ley N° 20.027, pues según se detalla en las actas de la Sesión de la Cámara de Diputados N° 05, de 2004, su dictación se debe a la constatación de las dificultades de cobro que presentaban los créditos otorgados con cargo al Fondo Solidario de Crédito Universitario, razón por la cual el respectivo proyecto se preocupó de que el nuevo sistema contara con un mecanismo de cobranza eficiente. Ahora bien, en relación a aquellos créditos que fueron cedidos y transferidos al Fisco por las entidades bancarias adjudicadas, corresponde precisar que la Tesorería General de la República realiza la mencionada compra sobre la base de las instrucciones que imparte al efecto el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo dispuesto a partir del año 2007, en las glosas pertinentes contenidas en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30 de las respectivas leyes de presupuestos del sector público, constituyéndose en titular de dichos créditos. De acuerdo a lo manifestado precedentemente, cabe concluir que el Servicio de Tesorerías, tanto en su calidad de garante de los créditos otorgados por las entidades financieras como de titular de los mismos, es el órgano obligado por el ordenamiento jurídico para ejercer las correspondientes acciones de cobranza. Acerca de la consulta sobre el procedimiento aplicable para efectuar el referido cobro, los numerales 13 y 15 del artículo 2° del citado Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, previenen que dicho organismo deberá dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones en los cuales tenga injerencia, como ocurre con el imperativo de cobranza contenido en la anotada ley N° 20.027 y su reglamento, añadiendo el artículo 35 del referido decreto ley N° 1.263 que, para tal efecto, dicha institución aplicará, cualquiera sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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