Dictamen CGR

Dictamen N° 154961/2025

2025-09-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de determinar la planilla suplementaria del personal traspasado al Servicio Salud Metropolitano Sur Oriente, deben considerarse las asignaciones que se indican, en la proporción en la que se devengan mes a mes, sin perjuicio que su pago se efectúe de forma trimestral

N° E154961 Fecha: 11-09-2025 I. Antecedentes La señora Cecilia Llaña Rubilar, presidenta de la Asociación de Funcionarios N° 3 del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicita, por una parte, que se aclare la forma de recalcular la planilla suplementaria en relación con las asignaciones previstas en los artículos transitorios 1° al 6° del decreto con fuerza de ley (DFL) N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud (MINSAL) y, por otra, que se reconsidere lo manifestado en el dictamen N° E402601, de 2023, que, en lo pertinente, expresó que las asignaciones trimestrales allí singularizadas debían ser consideradas en la proporción mensual en la que se devengan, para efectos de determinar la planilla suplementaria de los trabajadores traspasados desde ese hospital al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMSO). Por su parte, los señores Raúl Carrasco Lagos y Juan Villegas Espinoza y doña Caterine Romero Torres, personal traspasado desde el anotado hospital, solicitan la reconsideración del mismo pronunciamiento y, en subsidio, la condonación o facilidades de pago de las sumas que les han sido cobradas por su empleador, en razón de lo allí concluido. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresó, en síntesis, que el señalado pronunciamiento guarda armonía con la ley N° 21.095 y con el citado DFL, así como con la jurisprudencia administrativa aplicable a la materia, por lo que no advierte la pertinencia de alterarlo. Por su parte, el Hospital Padre Alberto Hurtado ha expresado que, en sus procesos de encasillamiento y pago de remuneraciones, le ha correspondido sujetarse a la preceptiva que rige la problemática planteada, a los criterios jurisprudenciales indicados y a las instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 21.095 ordena, en su artículo 1°, el traspaso del Hospital Padre Alberto Hurtado al SSMSO, a contar de la fecha que indica, añadiendo, en su inciso tercero, que el personal de ese establecimiento asistencial se regirá por el estatuto y el régimen de remuneraciones que se apliquen a dicho servicio de salud. A su vez, su artículo primero transitorio facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular, entre otras materias, aquellas relativas al encasillamiento del personal de las plantas que señala o su asimilación a cargos de la planta del SSMSO, sin que ello pueda significar una disminución de remuneraciones. Agrega ese precepto transitorio, en su N° 7, que el encasillamiento del personal en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o su asimilación a cargos de la planta del SSMSO, no podrá significar disminución de remuneraciones, y que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto aquellos derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público, precisando que dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones que compensa, y además, se le aplicará el reajuste general indicado. Luego, sus N°s 8 y 9 previenen que también deberá establecer normas complementarias respecto a las bases de cálculo de la planilla suplementaria señaladas en el numeral precedente, pudiendo fijar las oportunidades y las condiciones bajo las cuales esta deberá recalcularse y las normas transitorias para el pago de las remuneraciones variables, como, en lo que importa, las contempladas en los artículos 83 y 86 del DFL Nº 1, de 2005, del MINSAL. Dando cumplimiento a dicha norma, y a través del citado DFL N° 1, de 2019, del MINSAL, se procedió, en su Título I, a modificar la planta de personal del SSMSO, afecto a las normas de la ley N° 18.834, creándose, en síntesis, un total de 785 cargos. Ese DFL prescribe, en sus artículos 10 y 11, que, para el cálculo de la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria de los directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, que sean encasillados, o asimilados a cargos de la planta del SSMSO, se deberá comparar las remuneraciones a que tengan derecho en ese servicio de salud, sólo con la suma de los estipendios que indica -renta protegida-, contenidos en la resolución N° 20, de 2004, tripartita de los Ministerios de Hacienda, Salud y Economía, Fomento y Turismo, que fijaba el sistema de remuneraciones de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado, y de acuerdo a las normas complementarias que refiere a continuación. Así, dispone que la renta protegida se deberá recalcular el 1 de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando las asignaciones de cumplimiento de metas de gestión y de desempeño individual, y que procede, asimismo, el recálculo de las aludidas planillas cada vez que se deje de cumplir los requisitos y condiciones que habilitan para la percepción de esas asignaciones y de las de estímulo a la función y de turno. Por su parte, las disposiciones transitorias del DFL N° 1, de 2019, señalan la forma en la que deben pagarse determinadas asignaciones, propias del SSMSO, durante el primer año después del traspaso. De esta manera, los artículos 1°, 2° y 3° transitorios se refieren a las asignaciones de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, contemplada en el artículo 83 del DFL N° 1, de 2005, para el personal de los estamentos de auxiliares, técnicos y administrativos; de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, prevista en el artículo 86 del mismo cuerpo legal, que reciben los profesionales y directivos que especifica, y de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que concede el artículo 1° de la ley N° 19.490, dispuesta para todos los trabajadores de dicho servicio de salud regidos por el Estatuto Administrativo. En este punto, cabe hacer presente que todos los estipendios del párrafo precedente se pagan en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, y en ellos se entera el valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que se indican en la normativa que los regula. A su turno, el artículo 4° transitorio regula el pago de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, establecida en la ley N° 20.646 en favor del personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud, en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios en los establecimientos de salud, que se paga en una sola cuota anual, cuando se cumplen los requisitos respectivos. Luego, los artículos 5° y 6° transitorios se refieren a las asignaciones de responsabilidad -contenida en el artículo 98 del DFL N° 1, de 2005- y de dedicación exclusiva -regulada en el artículo 1° de la ley N° 20.909-, que se pagan mensualmente a los servidores que cumplen los requisitos para percibirlas. A continuación, corresponde consignar que el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, y solo procede cuando un precepto legal lo ha establecido expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en las que debe otorgarse (aplica dictámenes N°s. 30.986, de 2008, 57.626, de 2009 y 13.753, de 2019). En este orden de ideas, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 75.463, de 2010, 10.878, de 2012 y E41063, de 2020, que la finalidad de la aludida planilla es mantener el nivel de rentas que los servidores percibían con anterioridad a su nuevo empleo, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma derivada de dicho cambio, sin que pueda en el futuro conducir a un aumento de emolumentos. Finalmente, debe recordarse que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, define remuneración como cualquier contraprestación en dinero a que el funcionario tenga derecho en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras y, en ese orden, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.119, de 2013 y E41063, de 2020, ha manifestado que dicho concepto comprende tanto las contraprestaciones permanentes como las que no posean ese atributo. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, respecto de las asignaciones de los artículos 83 y 86 del DFL N° 1, de 2005, y del artículo 1° de la ley N° 19.490, debe ratificarse lo concluido, a su respecto, en el impugnado dictamen N° E402601, de 2023, en el sentido que tales retribuciones revisten el carácter de remuneración -toda vez que son una contraprestación en razón del empleo o función- y, por ende, deben ser consideradas como parte de las remuneraciones de las que gozan los funcionarios en el SSMSO, y que deben ser comparadas con la renta protegida, para efectos del cálculo de la planilla suplementaria que corresponde a los funcionarios traspasados. Así, para efectos de ese cálculo, las referidas asignaciones deben ser consideradas proporcionalmente, de acuerdo con la cantidad que se devenga mensualmente, aun cuando se paguen trimestralmente, y aunque implique que, en los meses en los que no se perciba la cuota respectiva de tales estipendios, los funcionarios reciban una remuneración menor a la que obtenían en el Hospital Padre Alberto Hurtado. Ello no importa desconocer la protección de las remuneraciones que les ha otorgado la ley, ya que, al pasar a formar parte del sistema remuneratorio del decreto ley N° 249, de 1973, su renta total mensualizada no ha sufrido ninguna disminución, sin perjuicio que su distribución en todos los meses del año no sea uniforme. En efecto, tales asignaciones forman parte de la remuneración propia de los funcionarios de los servicios de salud, calidad que ahora revisten los recurrentes, por lo que excluirlas del anotado cálculo produciría un enriquecimiento sin causa respecto de los referidos empleados, ya que verían aumentadas sus rentas sin ningún fundamento legal (aplica dictamen N° E41063, de 2020). Luego, respecto de la asignación de mejoramiento de trato a los usuarios contenida en la ley N° 20.646, cabe señalar que tiene una naturaleza similar a la asignación establecida en el artículo 6° bis, inciso primero, de la citada resolución tripartita N° 20, de 2004, que también se vincula con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios, y que recibían los funcionarios de la especie antes del traspaso. Es más, parte importante de la regulación de esta última se remite a las normas de la primera ley citada. En este aspecto, es necesario tener en cuenta, por una parte, que la asignación del aludido artículo 6° bis no se encuentra dentro de los estipendios que componen la renta protegida prevista en el citado artículo 11 del DFL N° 1, de 2019 y, por otra, que el inciso final de este último precepto expresamente excluye del cálculo de la planilla suplementaria a su símil contenido en la ley N° 20.646. De lo anterior, se colige necesariamente que ambas asignaciones no se incluyen dentro de las remuneraciones que se deben considerar para efectuar el cálculo de la planilla suplementaria. Respecto de las asignaciones contenidas en el artículo 98 del DFL N° 1 de 2005 y en la ley 20.909 -de dedicación exclusiva-, cuyo pago es mensual, cabe hacer presente que, en tanto son una contraprestación en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, aquellas deben ser consideradas como parte de las remuneraciones que perciben los funcionarios en el SSMSO, para el cálculo de la planilla suplementaria. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se han aportado nuevos antecedentes ni elementos de juicio diversos que permitan variar lo concluido, en lo pertinente, en el referido dictamen N° E402601, de 2023, deben desestimarse las solicitudes de reconsideración formuladas en la especie. Por último, y en relación con las solicitudes de condonación o facilidades de pago efectuadas por los funcionarios recurrentes, se remiten los antecedentes a la Contraloría Regional Metropolitana, a fin de que efectúe el análisis correspondiente, de acuerdo con sus competencias. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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