Dictamen CGR

Dictamen N° 41063/2020

2020-10-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignación de modernización debe ser considerada para establecer la remuneración bruta mensual, en la proporción que se devenga mes a mes, sin perjuicio de que su pago se efectúe de forma trimestral, para efectos de determinar la planilla suplementaria de los funcionarios traspasados a los servicios locales de educación pública
Aplicado por
Dictamen N° 154961/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 433509/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 427745/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 402601/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 382406/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 99042/2021
Aplica dictámenes

Nº E41063 Fecha: 06-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Molgas Ardiles junto a otros funcionarios del Servicio Local de Educación Pública de Huasco -SLEP-, traspasados desde el Departamento de Educación Municipal de Vallenar, solicitando la reconsideración del dictamen N° 13.753, de 2019, de este origen, el que concluyó que la asignación de modernización debe ser considerada a objeto de determinar la remuneración bruta mensual, en la proporción que se devenga mes a mes, sin perjuicio de que su pago se efectúe de forma trimestral, para efectos de determinar la planilla suplementaria de los funcionarios traspasados a los SLEP. Exponen los recurrentes, en síntesis, que la asignación de modernización es un incremento que no queda comprendido dentro del concepto de remuneración líquida, y que la inclusión de este estipendio atentaría contra la igualdad de los trabajadores del sector público. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 47 de la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, indica, en lo pertinente, que el personal de los SLEP en materia de remuneraciones se regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos y su legislación complementaria. Enseguida, cabe manifestar que el artículo trigésimo octavo transitorio de la citada ley N° 21.040, en su numeral 1, letra e), en relación al traspaso a los Servicios Locales del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las corporaciones municipales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, dispone que la provisión de los cargos de planta de cada Servicio Local se efectuará sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, en el concurso al que alude el numeral 1 de la misma norma. Agrega esa disposición, en lo que interesa, que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esta norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. En este punto, cabe recordar que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero a que el funcionario tenga derecho en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011 y 50.119, de 2013, ha manifestado que dicho concepto comprende tanto las contraprestaciones permanentes como aquellas que no posean ese atributo. Por otro lado, es dable señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.553 concede una asignación de modernización, entre otros, a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1973, que se encuentren en servicio a la fecha del pago, la que se otorgará en cuatro cuotas en los meses que consigna, beneficio que, tal como se expresó en el dictamen N° 31.132, de 2012, se devenga mes a mes durante el año de su pago, sin perjuicio que su entero se haga en forma trimestral, revistiendo el carácter de remuneración permanente, según indicaran los dictámenes N°s. 27.198, de 1999 y 37.812, de 2014. De este modo, y tal como se manifestó en el dictamen N° 5.671, de 2014, la asignación de modernización reviste el carácter de remuneración, toda vez que es una contraprestación en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, de acuerdo con el citado artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834 y, además, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora en el anotado dictamen N° 27.198, de 1999, aquel concepto comprende los estipendios que, participando de esa naturaleza, se pagan en forma habitual y permanente a los servidores -como sucede en la especie-. En este orden de ideas, es conveniente precisar, en armonía con lo informado en los dictámenes N°s. 75.463, de 2010 y 10.878, de 2012, que la finalidad de la planilla suplementaria es mantener el nivel de rentas que los servidores percibían con anterioridad a su nuevo empleo, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma derivada de dicho cambio, sin que pueda, en el futuro, conducir a un aumento de emolumentos. Ahora bien, en la especie, la planilla suplementaria de los trabajadores traspasados al SLEP, ha sido calculada incluyendo dentro de la remuneración actual, con la cual se debe hacer la comparación de la renta protegida, la asignación de modernización, lo que resulta del todo procedente, por cuanto, como ya se señaló, esta constituye una remuneración propia de los funcionarios regidos por el decreto ley N° 249, de 1973, calidad que ahora revisten los recurrentes, por lo que excluir este estipendio del anotado cálculo, produciría un enriquecimiento sin causa respecto de los referidos empleados, ya que estos verían aumentadas sus rentas sin ningún fundamento legal. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, se rechaza el requerimiento formulado y se confirma el dictamen N° 13.753, de 2019, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 24609/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50119/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31132/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37812/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5671/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75463/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10878/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13753/2019
Aplica dictámenes