Dictamen CGR

Dictamen N° 155219/2021

2021-11-12 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cobro de licencias médicas prescribe en el plazo que indica. El castigo de las cuentas requiere de las autorizaciones previas y de la aplicación de los procedimientos contables que se señalan

Nº E155219 Fecha: 12-XI-2021 El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) consulta acerca de la prescripción del cobro de licencias médicas que debe efectuar ante las entidades de seguridad social, sobre el procedimiento de castigo de los saldos respecto de los cuales ha transcurrido el plazo de prescripción y respecto de la aplicación de los procedimientos contables que indica. Lo anterior, a fin de regularizar las cuentas por cobrar de licencias médicas no percibidas. Sobre el particular, el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone en su inciso segundo, que “El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia”. Seguidamente, su inciso tercero preceptúa que “Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades”. Al respecto, los organismos estatales pueden ejercer la facultad conferida en distintos cuerpos legales para requerir de los Servicios de Salud -alusión que debe entenderse referida a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud- las correspondientes devoluciones por concepto de licencias médicas de sus trabajadores, en un plazo de seis meses desde que finalizó el período por el cual se otorgó dicha licencia. En tanto, las solicitudes de pagos y devoluciones que se dirijan a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) o Cajas de Compensación, se rigen por la prescripción general de cinco años establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil (aplica dictámenes N°s. 56.915, de 2009, 2.559, de 2014, 33.267, de 2019 y E23880, de 2020). Así, el respectivo reembolso de licencias médicas debe ser requerido ante las citadas Secretarías Regionales dentro del plazo de seis meses desde que aquellas terminan. En cambio, si dicha devolución debe ser efectuada por las ISAPRES o Cajas de Compensación, se cuenta con un plazo de cinco años para ejercer las acciones de cobro que correspondan. Con todo, se hace presente que el inciso 4° del artículo 22 de la ley de presupuestos del año 2021, prevé que los servicios públicos “deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para recuperar los montos correspondientes a los subsidios por licencias médicas, desde las instituciones de salud previsional, en un plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, e ingresarlos a rentas generales de la Nación”. Enseguida, en relación al castigo de los saldos respecto de los cuales ha transcurrido el plazo de prescripción, cabe señalar que el artículo 19 de la ley N° 18.382, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, “previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”. Al respecto, corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo se han agotado prudencialmente los medios de cobro, siendo el transcurso del tiempo uno de los factores que deberá tener en cuenta al efectuar la declaración de incobrabilidad. Ello, sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, los Ministros que deben otorgar la autorización pertinente (aplica dictamen N° 58.865, de 2011). Por lo anterior, para efectuar el castigo de los saldos en consulta, ese servicio debe solicitar las autorizaciones señaladas, independiente de la cuenta en que estén registradas, y en caso de ser autorizado, se debe aplicar el procedimiento de castigo D-14 o D-15, en función de la cuenta contable en que se encuentren los saldos a rebajar. Finalmente, en cuanto a la aplicación del procedimiento “D-11 Traspaso de Cuentas por Cobrar a Deudores de Incierta Recuperación y Cobranza Judicial”, cabe indicar que corresponde a los servicios públicos determinar la instancia oportuna para su aplicación, sin encontrarse establecida una regla en función de la antigüedad o las condiciones de la cuenta por cobrar. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de créditos en cobranza judicial, el traspaso a la cuenta “12402 Deudores en Cobranza Judicial” debe coincidir con el inicio de las acciones judiciales. Saluda atentamente a Ud., Por Orden del Contralor General MARÍA SOLEDAD FRINDT RADA Jefa División de Contabilidad y Finanzas Públicas

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